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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 14/11/1994
Numero de Referencia :
299/1994
Publicación Boe :
19941214 [«boe» Núm. 298]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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« ... de estimarse el recurso y revocarse la Sentencia, sería subsanado el perjuicio material sufrido por la parte y faltaría el gravamen al recurrente en amparo. Siendo esto así, no es posible considerar extemporáneo un recurso de amparo interpuesto dentro de los veinte días que siguieron a la notificación de la Sentencia por la que el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, resolviera, en sentido desestimatorio, el recurso de casación en unificación de doctrina, pues la sola admisión a trámite de éste y su culminación en Sentencia ponen de manifiesto la ausencia, en el caso, de finalidad dilatoria alguna en la actora, al interponer un recurso procedente, aunque su pretensión fuera desestimada.
3. Procede, pues, examinar si ha concurrido en el caso la denunciada vulneración del derecho a un Juez imparcial. Un derecho que, como se desprende de una reiterada doctrina de este Tribunal, siguiendo la sentada en el T.E.D.H. ( Sentencias de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, y de 1 de octubre de 1982, caso Piersack), constituye sin duda una fundamental garantía en la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 C.E.), de ahí que deba considerarse inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) (SSTC 47/1982, 261/1984, 44/1985, 148/1987, 145/1988, 106/1989, 138/1991 ó 282/1993, entre otras).
Y, siguiendo esta misma y reiterada doctrina, el referido derecho al Juez imparcial impone la salvaguardia de la neutralidad del Juez, no sólo en sus aspectos subjetivos, sino también objetivos, referidos estos últimos a la vinculación que el titular del órgano jurisdiccional haya podido tener con la materia objeto del proceso (STC 145/1988, fundamento jurídico 5.), que indudablemente reviste una especial intensidad cuando en una misma persona recaen la condición de juzgador de instancia y de órgano revisor de lo entonces resuelto, ya que, en tal hipotético supuesto, el órgano ad quem puede constituirse con serios prejuicios sobre el objeto litigioso que pueden comprometer su imparcialidad, convirtiendo a la segunda instancia en un mero formulismo.
Por ello, en estos casos, sin poner en cuestión en modo alguno la probidad o la aptitud del titular del órgano jurisdiccional e, incluso, su imparcialidad subjetiva, «es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible»; de ahí que, tanto este Tribunal como el Europeo de Derechos Humanos, hayan insistido «en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables» (STC 145/1988, fundamento jurídico 5.). A esta ratio responde el reconocimiento legal explícito, como causa de abstención del juzgador, o de su recusación por el justiciable, si no se abstiene de los supuestos en que aquél «haya resuelto el pleito o causa en anterior... »
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