Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
119/1983
Fecha : 14/12/1983
Publicación Boe :
19840111 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
262/1983
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...la L.A.R.
c) El Juzgado dictó Sentencia estimatoria de la demanda y dando lugar al desahucio por denegación de prórroga con efectos de 31 de agosto de 1984. Recurrida la Sentencia en apelación por los demandados, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Auto de 26 de febrero de 1983, por el que se acordaba suspender el plazo para dictar Sentencia hasta que se acredite haberse llevado a cabo ante la Junta Arbitral correspondiente el intento de avenencia establecido en el art. 121 de la L.A.R. (dice el Auto «urbanos», evidentemente por error). Previamente, a requerimiento mediante carta-orden de la Audiencia, el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón había comunicado que en dicha localidad no se ha constituido tal Junta Arbitral, según informe del jefe de la Agencia de Extensión Agraria de la misma.
d) Por ello, la demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), interpuso recurso de súplica contra dicho Auto, estimando que en él se imponía una condición imposible; recurso que fue desestimado por la Audiencia en Auto de 29 de marzo.
e) La hoy recurrente en amparo entiende que ambos Autos han lesionado su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, reconocido en el art. 24 de la Constitución (C.E.), al exigirle que dé cumplimiento a una previa conciliación ante un órgano que no existe, como son las Juntas Arbitrales, sin crear, sin tener delimitado su ámbito de actuación ni designados sus componentes en la forma que determina la L.A.R. en su art. 121. Añade la recurrente que, si la doctrina o interpretación de la Audiencia Provincial de Guadalajara prospera, la Ley en cuestión queda en letra muerta, ya que nadie puede verse obligado a «cumplir requisitos de imposible cumplimiento». En el presente caso, además, hubo un intento de conciliación ante el Juzgado de Paz de Corduente, único que podía celebrarse, que resultó sin avenencia; y existiendo oposición entre las partes, carece de sentido obligar a las mismas «a una conciliación que no existe ni puede existir, dado lo irreconciliable de sus posiciones».
f) En conclusión, la recurrente solicita que se declare la nulidad de los Autos impugnados de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 26 de febrero y 29 de marzo de 1983; se reconozca su derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses y por tanto Sentencia de dicha Audiencia pronunciándose sobre el fondo del asunto con levantamiento de la suspensión acordada; y en su caso, se declare que los arts. 121 y disposición transitoria segunda de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, sobre arrendamientos rústicos, lesionan el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales de las personas que quieran ejercitar sus derechos e intereses legítimos al amparo de la citada Ley especial, y, en concreto, doña Escolástica Vega Ladrón, llevándose en este supuesto... »
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