Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
119/1983
Fecha : 14/12/1983
Publicación Boe :
19840111 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
262/1983
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... la cuestión al pleno de este Tribunal para que declara la inconstitucionalidad de dichos preceptos en nueva Sentencia.
2. La Sección, por providencia de 11 de mayo, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), recabar de la Audiencia Provincial de Guadalajara la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 21/1982 y el emplazamiento a quienes hubiesen sido parte en dicho recurso para que puedan comparecer ante este Tribunal y en el presente recurso de amparo; así como del Juzgado de Distrito de Molina de Aragón la de las actuaciones correspondientes al juicio de cognición núm. 10/1982; todo ello en el plazo máximo de diez días.
3. Recibidas las actuaciones, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC y por providencia de 22 de junio, acordó dar vista de aquéllas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para las alegaciones que estimaren convenientes.
4. Por escrito de 11 de julio de 1983 despachó el trámite el Ministerio Fiscal, cuyas alegaciones pueden resumirse como sigue: a) La tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que el art. 24 de la C.E. consagra supone, según rica y elaborada jurisprudencia de este Tribunal, que quienes acuden a los Tribunales, además de ser oídos en términos tales que puedan exponer y justificar sus pretensiones, alcance una decisión fundada en derecho, sea favorable o adversa. Es cierto que con el Auto de suspensión cuestionado la Audiencia no ha dejado de dictar una decisión razonada en derecho, al estar fundamentado en los arts. 121.3 b) y 122.1 de la L.A.R. Pero no por ello puede dicho Auto ser asimilado a la resolución que inadmite o desestima una demanda por falta de un presupuesto procesal, ya que la situación que se diría da por inevitable es la de unos derechos arrendaticios que tendrían virtualmente suspendida su eficacia última -su tutela judicialcausa de una circunstancia totalmente ajena a sus titulares, situación tan contradictoria con la esencia íntima del derecho subjetivo como incompatible con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos.
b) La Sentencia de este Tribunal de 14 de julio de 1981 permite equiparar el aplazamiento de la Sentencia -condicionado al cumplimiento de un trámite de imposible cumplimiento por ahoraa la denegación de tutela judicial que proscribe el art. 24 de la C.E., pues según ella el derecho a la tutela judicial efectiva tanto se vulnera cuando no se resuelven en derecho las demandas del ciudadano que acude a los Tribunales como cuando se dilata su resolución en términos no razonables. Ahora bien, una demora en principio indefinida e impuesta por la falta de actuación de unas instancias -las autoridades administrativasque sólo pueden ser estimuladas por el ciudadano en cuanto... »
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