Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
119/1983
Fecha : 14/12/1983
Publicación Boe :
19840111 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
262/1983
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... administrado desde una situación estructuralmente subordinada, no parece razonable.
c) En cuanto al alcance que en la violación que parece haber sufrido el derecho de la demandante a la jurisdicción pueda tener la omisión de la Administración al no poner en funcionamiento las Juntas Arbitrales de acuerdo con las previsiones del art. 121.5 de la L.A.R. y, con carácter provisional, de su disposición transitoria segunda, si bien el Auto impugnado de 29 de marzo dice que incumbe la responsabilidad a la Administración por los problemas que plantea el retraso de la constitución de las Juntas Arbitrales, hay que entender que, comprobado por el Poder judicial el riesgo de una dilación no razonable en el proceso y, consiguientemente, de una deficiente satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, el problema no se afronta debidamente, desde el ángulo del Poder judicial, si se limita el Tribunal a consumar el agravio. Antes bien, parece que la respuesta judicial adecuada no puede ser sino encontrar la interpretación también adecuada de la norma legal, que en el caso que da origen a este recurso pudo perfectamente aconsejar abstenerse de exigir el intento de previa avenencia ante la Junta Arbitral en tanto la misma no existiese.
d) De todo ello se desprende, en cambio, la improcedencia de abrir cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo con el art. 55.2 de la LOTC, porque no son el art. 121 y la disposición transitoria segunda de la L.A.R. los que lesionan el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E., sino la peculiar aplicación que de tales normas se ha hecho en el presente caso.
La petición extraída de sus alegaciones por el Ministerio Fiscal es, que procede otorgar a doña Escolástica Vega Ladrón el amparo que solicita.
5. La recurrente en amparo dejó transcurrir el plazo otorgado sin hacer alegaciones.
6. Por providencia del 19 de octubre de 1983 la Sala señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de noviembre.
7. Por providencia de 2 de noviembre la Sala acordó que, siendo inhábil el día inicialmente fijado para el señalamiento, quedase sin efecto el mismo, que se trasladó al día 30 de noviembre .
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso plantea el problema de cuál sea el contenido y alcance del derecho que tienen todas las personas a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión en los términos del art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.) que lo reconoce y garantiza. Como ya dijera en su fundamento jurídico primero la Sentencia 13/1981, de 22 de abril, de este Tribunal, en el recurso de amparo 202/1980 («Boletín Oficial del Estado» núm. 121, de 21 de mayo), confirmada por otras posteriores, la tutela efectiva supone no sólo que los recurrentes sean oídos, sino que tengan derecho a una decisión, fundada en derecho,... »
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