Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
119/1983
Fecha : 14/12/1983
Publicación Boe :
19840111 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
262/1983
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... sea favorable o adversa. En el caso que nos ocupa, el Auto impugnado de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 29 de marzo último ha dejado sin respuesta por un tiempo indefinido la pretensión de la demandante. La cuestión a resolver estriba en si la suspensión de tal respuesta produce falta de tutela judicial efectiva en la hoy recurrente en amparo, o una dilación indebida del proceso de las prohibidas por el art. 24.2 de la C.E.
Es cierto que aparentemente dicho Auto no ha hecho sino condicionar el dictar Sentencia a que la demandante acredite haber llevado a efecto ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos correspondiente el intento de avenencia exigido por el art. 121 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (L.A.R.), y cabría entender que este Auto constituye la decisión fundada en derecho a que la jurisprudencia de este Tribunal se ha referido reiteradamente cual exigencia del art. 24.1 de la C.E., pudiendo tal decisión, según dicha jurisprudencia -bastará aquí recordar la Sentencia 11/1982, de 29 de marzo, en recurso de amparo 219/1981 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril; fundamento jurídico 2.°) y la 61/1982, de 13 de octubre, en recurso de amparo 218/1981 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre; fundamento jurídico 7.°)ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Ahora bien, alegan en plena coincidencia la recurrente y el Ministerio Fiscal, que la condición cuyo cumplimiento exige la Ley a la demandante, consistente en llevar a efecto un intento de avenencia, y que el Auto impugnado invoca para aplazar una decisión judicial sobre el fondo, está fuera del alcance de la demandante a causa de una circunstancia adversa, totalmente ajena al ámbito de su voluntad y capacidad de acción, como es la inexistencia, por no haberse constituido, del órgano ante el cual habría de cumplirse la condición de referencia, es decir, aquí, intentarse la avenencia impuesta por el legislador como trámite previo para la incoación del respectivo procedimiento.
2. Preguntándose el Ministerio Fiscal en relación con este punto si el aplazamiento de la Sentencia, condicionado a que sea cumplido un trámite que por la razón indicada no puede serlo, es equiparable a la denegación de la tutela judicial que proscribe el art. 24.1 de la C.E., contesta favorablemente; y lo hace con invocación de la Sentencia de este Tribunal núm. 24/1981, de 14 de julio, en recurso de amparo 6/1981 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio), según la cual el derecho a la jurisdicción mencionado en el art. 24.1 «no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue por éstos dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclamen en el ejercicio de sus... »
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