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SENTENCIA
Numero de Referencia :
119/1983
Fecha : 14/12/1983
Publicación Boe :
19840111 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
262/1983
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... e intereses legítimos» ( fundamento jurídico 3.°).
Y es evidente que la suspensión de una decisión sobre el fondo en tanto en cuanto no se realice un trámite ante un órgano que no se ha constituido, incide en esta interpretación del art. 24.1, que en el presente supuesto, al no corregirlo la judicatura, se configura como un defecto formal equiparable a las dilaciones indebidas del proceso prohibidas por el art. 24.2 de la C.E.
3. Esta última consideración nos conduce a referirnos a un aspecto del impugnado Auto de 26 de febrero de 1983 que da a entender que la propia demandante puede cumplir en definitiva la condición requerida, solicitando de la Administración Pública la constitución de la Junta Arbitral correspondiente. Esta solicitud podrá fundarse no sólo en la disposición transitoria segunda de la L.R.A. que indica el Auto, sino también sobre la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de octubre de 1982 relativa a la constitución transitoria de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos y la de la misma fecha y de idéntica procedencia por la que se dictan normas complementarias de funcionamiento de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos (ambas en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de octubre). Ahora bien, entiende la Sala que no corresponde a la demandante la carga de instar a la Administración la constitución de la Junta, todavía no realizada, a pesar de la primera de ambas Ordenes, en la fecha del Auto en cuestión. Una cosa es que la demandante solicite la reunión de una Junta ya constituida, y otra, que solicite la constitución de una Junta a que la Administración viene obligada por Ley. Desde el momento en que el legislador hizo del intento de avenencia ante Juntas de esta índole un trámite previo preceptivo para la incoación de determinados procedimientos (entre los cuales figura el que es objeto de este recurso), tenía la Administración la obligación ineludible de proceder a su constitución, pues de lo contrario hacía imposible para los interesados el cumplimiento de la condición que les impusiera respecto del ejercicio de la acción en este proceso.
4. Queda, sin embargo, por resolver la cuestión, también suscitada por el Ministerio Fiscal, de si ante el obstáculo que en el presente caso impidió una resolución sobre el fondo por el incumplimiento por parte de la demandante de un trámite que la actitud omisiva de la Administración ha hecho de cumplimiento imposible, el Poder judicial, representado aquí por la Audiencia Provincial de Guadalajara, reaccionó adecuadamente, al limitarse a comprobar dicha imposibilidad, sin buscarle remedio, y a descargar la responsabilidad del consiguiente agravio para la demandante exclusivamente sobre la Administración, sin tratar de encontrar una interpretación de la norma legal que hiciese factible corregir el referido agravio. Pudo hacerlo, como se hizo por alguna otra, dando por no exigible el intento de previa... »
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