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SENTENCIA
Numero de Referencia :
119/1983
Fecha : 14/12/1983
Publicación Boe :
19840111 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
262/1983
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... ante la Junta Arbitral en tanto la misma no exista. Habrá que concluir que la inactividad de la Administración en un supuesto como el presente no es base suficiente para dejar sin protección el derecho del ciudadano.
Exigir, en estas condiciones, la realización de un intento de avenencia ante un órgano cuya constitución es imprevisible en cuanto al momento en que pueda producirse, levantando un nuevo obstáculo a la solicitada decisión sobre el fondo, equivale sin duda a dilación indebida del proceso, contraria al art. 24.2 de la C.E.
5. Por último, si es consecuencia lógica de cuanto llevamos dicho la procedencia de otorgar el amparo, no lo es la de abrir cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo con el art. 55.2 de la LOTC, porque la lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E. no proviene del art. 121 y la disposición transitoria segunda de la L.A.R., sino de la inactividad de la Administración y la aplicación que de dichas normas se ha hecho en el presente caso.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado, y en su virtud: 1.° Declarar la nulidad de los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Guadalajara de 26 de febrero y de 29 de marzo de 1983 en el recurso de apelación; 2.° Reconocer el derecho de doña Escolástica Vega Ladrón a que su proceso se lleve a cabo sin más dilaciones y a que obtenga Sentencia de dicha Audiencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
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