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SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
37/1990
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... el señor Mauriño Márquez se personó en autos e interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a la Audiencia Provincial de Sevilla.
c) Comparecidos el apelante y la apelada, dentro del plazo previsto y al amparo de los arts. 707 y 862.5 de la L.E.C., se solicitó por el primero el recibimiento a prueba de los autos, dada su situación de rebeldía en la primera instancia, proponiendo como medio de prueba los de confesión judicial y documental.
En concreto, se interesó la «confesión judicial del representante legal de la parte actora y recurrida, Uralita, S.A., para que, bajo juramento indecisorio y a presencia judicial, absuelva las posiciones que se presentarán».
d) Con fecha 31 de octubre de 1989, la Audiencia Provincial dictó Auto accediendo a la prueba documental, pero, a la vez, declaró no haber lugar a la prueba de confesión judicial.
En el considerando único del referido Auto, se fundamenta la decisión de no acceder a la práctica de la prueba de confesión judicial en que «al no acompañarse pliego de posiciones, no se justifica la necesidad de esta prueba, cual imponen razones de economía procesal, ni se acredita versarán las posiciones sobre hechos distintos a los ya considerados en primera instancia, cual resulta obligado de justificar a tenor del siguiente art. 863.1. de la ya citada Ley ritual».
De otra parte, tal como se señala en el resultando segundo del mismo Auto, la parte apelada no se opuso a la prueba.
e) Interpuesto recurso de súplica, fundado, entre otros motivos, en la violación del art. 24.2 de la C.E., se dictó nuevo Auto de 5 de diciembre de 1989 por el que se declaró no haber lugar al recurso, «al no existir razones que desvirtúen lo acordado en el Auto recurrido».
La parte apelada, tampoco en esta ocasión impugnó el recurso de súplica.
3. Alega el recurrente que los Autos en cuestión han vulnerado el art. 24.1 y 2 C.E.
a) Se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.2 C.E., al privársele de un medio de prueba pertinente, necesario para su defensa, máxime dada su situación de rebeldía en la primera instancia, con lo que se ha consagrado un resultado objetivo de indefensión, acrecentado, si cabe, por el hecho de que la contraparte no formuló oposición.
La razón en que se ha apoyado la Audiencia Provincial para no acceder a la práctica de la prueba no ha sido otra que la de no haber acompañado el pliego de posiciones con el escrito de proposición de pruebas, pero lo cierto es que esa exigencia carece de fundamento, no sólo porque no hay precepto legal al respecto, sino porque de los arts. 581.3 y 582 de la L.E.C. se desprende lo contrario. De una parte, porque se permite que la presentación del pliego de posiciones tenga lugar en el acto de la comparecencia para absolverlas y, de otra, porque si se acompaña pliego de posiciones, lo es en sobre cerrado y sólo puede abrirse por el Juez en el acto de la comparecencia... »
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