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SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
37/1990
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... para absolverlas, por lo que de nada serviría acompañarlo, pues la justificación de la necesidad de la prueba sólo sería posible en el acto de su apertura.
Asimismo, y tras citar un Auto de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 26 de mayo de 1975, que, ante un caso similar, mantuvo una posición contraria a la plasmada en los Autos que se impugnan, se añade que el Auto de 31 de octubre de 1989 procede a identificar «pertinencia» y «necesidad» de la prueba, cuando se trata, sin embargo, de conceptos diferenciados. La «pertinencia» queda referida a la relación que guarda la prueba con los hechos debatidos en el pleito, mientras que la «necesidad» gira en torno a la relevancia y operatividad del instrumento o medio probatorio concreto para el resultado del juicio. En el Auto que se impugna, esa indebida identificación se ve, además, acrecentada al omitir el recibimiento a prueba y pasar directamente a su práctica, marginando así el trámite de admisión y el señalamiento de plazo, lo que, por sí mismo, dado el carácter imperativo del art. 767 de la L.E.C., determinaría su nulidad de pleno Derecho, al obligar la situación de rebeldía en la primera instancia a la admisión de toda prueba pertinente que proponga el demandado (art. 862.5 de la L.
E.C.).
Finalmente, resulta errónea la cita del art. 863.1 de la L.E.C., por cuanto dicho precepto no contempla la situación de rebeldía.
b) La denegación de la prueba de confesión judicial, no sólo viola el art. 24.2 de la C.E. sino que también ha causado indefensión al recurrente, con infracción así del art. 24.1 del mismo Texto constitucional.
La denegación de la prueba, en efecto, no sólo debilita, sino que limita la defensa del recurrente, colocándole en una posición de desigualdad respecto de la parte actora, lo que le deja inerme ante la acción por ella ejercitada. Máxime cuando no ha existido al respecto contradicción, cuestión ésta, por lo demás, sobre la que la Audiencia Provincial de Sevilla ni siquiera se ha pronunciado.
c) Concluye la demanda suplicando de este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de los Autos impugnados, reconociendo el derecho del recurrente a que sea admitida la prueba de confesión judicial propuesta en la segunda instancia.
4. Tras la apertura del trámite de alegaciones que prevé el art. 50.3 LOTC, la Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 23 de abril de 1990, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Sevilla, a fin de que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 1.051/89 y al proceso de menor cuantía núm. 800/86; asimismo, acordó que por el Juzgado se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para ... »
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