Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
37/1990
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...que, si así lo deseasen, se personasen en este proceso constitucional, a excepción, no obstante, de los demandantes de amparo y con exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la LOTC establece para recurrir.
5. Por providencia de 19 de noviembre de 1990, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3, ambos de Sevilla, de las actuaciones remitidas y, no habiéndose personado en estas actuaciones quienes fueron parte en el procedimiento previo, dar vista al recurrente y al Ministerio Fiscal de las actuaciones recibidas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El solicitante de amparo formalizó alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 12 de diciembre de 1990.
En lo sustancial, a lo ya expuesto en la demanda de amparo, se añade ahora que la actora «Uralita, S.A.», consignó en su demanda que los demandados -entre ellos el ahora solicitante de amparohicieron un pedido de materiales a servir por la fábrica de «Uralita, S.A.», en Sevilla, remitiendo para el pago del suministro tres letras de cambio aceptadas por la entidad «Construcciones Joyma, S.L.», «pretendiendo de tal forma desplazar la responsabilidad patrimonial particular de los demandados, que fueron quienes hicieron el pedido y a quienes se suministró la mercancía, a la citada entidad».
Dado que la Sentencia de instancia condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada, por cuanto éstos no probaron que fuese «Construcciones Joyma, S.A.», la contratante, se solicitó en segunda instancia la práctica de prueba -confesión judicialnecesaria para la defensa. Esta, sin embargo, fue denegada por la Sala, causando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En concreto, se insiste en que se ha violado el art. 24.1 C.E., pues la denegación de la prueba de confesión judicial en segunda instancia, dada la situación de rebeldía del ahora solicitante de amparo en la primera, le causa indefensión, máxime cuando ni siquiera la propia actora «Uralita, S.A.», se opuso a su admisión. Dicha prueba, por lo demás, tenía objeto determinar si en las relaciones comerciales mantenidas con «Uralita, S.A.», la intervención de «Construcciones Joyma, S.A.», tuvo lugar como persona jurídica, actuando los demandados -y entre ellos, el ahora recurrentecomo apoderados de la misma, o si la intervención se realizó por éstos a título personal y no en la referida condición de apoderados. Cuestión ésta esencial para el fallo, pues de no autenticarse los documentos aportados por la actora -dado que han transcurrido siete años desde el pedido de los materiales-, no surtirán los efectos que les son propios, dejando así al ahora recurrente en amparo inerme dada la imposibilidad de alterar el pronunciamiento de la... »
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