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SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
37/1990
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...inmotivada o infundadamente. El rechazo se produjo, antes bien, porque ni al pedirse el recibimiento a prueba, ni en la proposición de pruebas, se concretaron los hechos objeto de la confesión propuesta, con lo que, al no acompañarse tampoco el escrito de posiciones -en el que deben concretarse los hechos objeto de debate (art. 581 L.E.C.)-, la Sala, ni tuvo conocimiento de tales extremos, ni pudo tenerlo, una vez que el demandado proponente de la prueba permaneció en rebeldía voluntariamente en la primera instancia y, por tanto, no hubo previa fijación de los hechos en los escritos en la forma que previene el art. 565 de la L.E.C. Por ello, lo dispuesto en el art. 582 de la L.
E.C. no es óbice para que la parte que propone la prueba tenga la carga de aportar al órgano judicial los hechos objeto de debate sobre los que haya de recaer la confesión, máxime tratándose de una confesión en segunda instancia solicitada por quien estuvo voluntariamente en rebeldía durante la primera instancia y desconocerse absolutamente, por tanto, los hechos en los que pueda fundarse la oposición a la pretensión deducida por el actor.
En suma, concluye el Ministerio Fiscal, la confesión judicial, como toda prueba, debe recaer sobre los hechos que pueden servir de fundamento al fallo y el órgano judicial tiene facultad para repelerla fundadamente (art. 566 L.E.C.), tal como ha ocurrido en este supuesto. No ha habido, por tanto, vulneración de los derechos fundamentales invocados que garantiza el art. 24.1 y 2 C.E.
8. Por providencia de 3 de diciembre de 1992 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. En el presente recurso de amparo se imputa a los Autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 31 de octubre y 5 de octubre de 1989, la vulneración del art. 24.2 C.E., por cuanto han privado al apelante -ahora solicitante de amparode un medio de prueba pertinente y porque esa denegación de la prueba le ha causado, por ello mismo, indefensión, dando lugar de ese modo a la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 C.E.
Para dar respuesta adecuada a la alegada quiebra de los derechos fundamentales invocados, conviene destacar que la prueba denegada -la de confesión judicial lo ha sido por no haberse justificado su necesidad, al no acompañarse pliego de posiciones, ni haberse acreditado que versarán sobre hechos distintos a los ya consignados en primera instancia (art. 863.1. de la L.E.C.). Y, asimismo, debe tenerse en cuenta que el apelante, en este momento solicitante de amparo, en primera instancia permaneció en la situación procesal de rebeldía, desprendiéndose de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Sevilla que la declaración de rebeldía no fue consecuencia de la existencia de defectos en el emplazamiento y citación, sino que lo fue por deliberada decisión suya,... »
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