Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
37/1990
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
|
|
«... que, aun sin personarse en el proceso, llegó a intervenir en él para la prueba de confesión propuesta por la demandante. Tuvo, por tanto, conocimiento efectivo del proceso e, incluso, intervención en el mismo, figurando en el acta de prueba de confesión judicial las manifestaciones que realizara, negando ya, entre otros extremos, que su actuación lo fuera en nombre propio, por serlo en nombre de la empresa «Construcciones Joyma, S.L.», de la cual era Arquitecto técnico y Gerente, actuando, pues, como apoderado de la misma.
Hechas estas dos precisiones iniciales, podemos ya pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.
2. Con carácter general, este Tribunal, en reiteradísima doctrina ha establecido, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 C.E., que ese derecho no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las leyes procesales, sino por imperativo de la Norma fundamental. Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención de este Tribunal Constitucional únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable (entre otras muchas, y por todas, STC 149/1987, fundamento jurídico 2.).
También resulta oportuno recordar en este momento que este Tribunal ha considerado ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, máxime cuando se trata -como aquí sucedede procesos civiles en los que el régimen de la prueba se rige por el principio dispositivo, pues como se dijera en la misma STC 149/1987 antes citada, el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de hechos acaecidos después de la Sentencia y que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto -es decir, los llamados hechos nuevos-, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y la imposibilidad de la práctica no cabe imputarla a quienes la pretenden después.
3. A la luz de los hechos de los que trae causa la demanda de amparo y de la doctrina expuesta, es claro que las resoluciones judiciales impugnadas no han lesionado los... »
|
|
|
|