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SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
37/1990
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... derechos fundamentales invocados por el solicitante de amparo.
La denegación de la confesión judicial propuesta, fundada en que al no haberse acompañado pliego de posiciones no se justifica la necesidad de la prueba ni se acredita que las posiciones versarán sobre hechos distintos a los ya considerados en primera instancia (art. 863.1. L.E.C.), ninguna objeción pueden merecer desde la consideración de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.) y, en última instancia, a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).
No puede desconocerse, a este respecto, que, aun cuando el declarado en rebeldía tiene la posibilidad de solicitar el recibimiento a prueba si se persona en la segunda instancia, admitiéndosele todas las que proponga y sean declaradas pertinentes (art. 862.5. L.E.C.), también en este caso la viabilidad de las pruebas queda condicionada a la constatación por el órgano judicial de su pertinencia, de manera que, como oportunamente puntualiza el Ministerio Fiscal, la referida Ley procesal no confiere al rebelde el derecho a que le sean admitidos necesariamente todos los medios de prueba que proponga, sino tan sólo los que el Juez o Tribunal considere pertinentes para decidir sobre las pretensiones planteadas en el pleito.
Pues bien, las resoluciones impugnadas que han denegado la prueba de confesión no carecen de motivación, ni incurren en incongruencia, ni, en fin, puede atisbarse en ellas arbitrariedad o irrazonabilidad alguna. Dado que la parte que propone la prueba ha de fijar necesariamente los hechos sobre los que ha de versar, y dado que, en este caso, la Sala no podía tener conocimiento de los mismos, ya que en la primera instancia el recurrente se situó en la posición de rebeldía y no hubo, por tanto, previa fijación de los hechos en la forma que previene el art. 565 de la L.E.C., y en la segunda instancia, ni al pedir el recibimiento a prueba, ni en la proposición de pruebas, se concretaron los hechos objeto de la confesión propuesta, ninguna duda cabe acerca de la corrección de las decisiones judiciales objeto de la impugnación.
Estas han rechazado fundadamente, pues, la prueba propuesta, sin que adolezcan de motivación ni en ellas sea apreciable arbitrariedad o irrazonabilidad, máxime cuando se trataba de una confesión solicitada por quien estuvo voluntariamente en rebeldía durante la primera instancia y sin que, por ello, hubiera posibilidad alguna de que el órgano judicial pudiese conocer los hechos en los que se trataba de fundar la oposición a la pretensión actora.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don Francisco Mauriño Márquez.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
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