Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
227/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
1522/1989
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-mon, De La Vega, Gimeno, De Mendizábal
Y Cruz.
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«... e información que requiere para su resolución, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que las resoluciones judiciales realicen una ponderación entre ambos. Dicha ponderación es inexistente en la resolución recurrida, que se basa única y exclusivamente en la supuesta vulneración del art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, omitiendo toda referencia al derecho a la información del recurrente, desconociéndolo y, en consecuencia, vulnerándolo. Afirma, además, que la ponderación entre los derechos en conflicto hubiera exigido que se valorase el hecho de que el ámbito de la intimidad y el honor había sido desvelado voluntariamente a la prensa por el supuesto ofendido, que había comunicado a la prensa con todo lujo de detalles la existencia del expediente sancionador, convirtiéndose el ámbito de intimidad en otro eminentemente público, por lo que tiene que someterse al art. 20.1 d). Concluye solicitando el otorgamiento del amparo y la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como su suspensión.
4. La Sección Primera, por providencia de 18 de septiembre de 1989, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, la solicitud de remisión de los antecedentes judiciales obrantes en el Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso. Acordó igualmente la apertura de la correspondiente pieza de suspensión.
5. Tramitada la pieza de suspensión, y tras las alegaciones del recurrente en amparo y del Ministerio Fiscal, se dicta el Auto de la Sala Primera de 16 de octubre de 1989 en el que se resuelve acordar la ejecución de la Sentencia de 19 de junio de 1989 exclusivamente en lo que se refiere a la condena del recurrente a publicar dicha resolución.
6. La Sección Primera, por nueva providencia de 18 de diciembre de 1989, acordó acusar recibo de las actuaciones, tener por personado y parte al Procurador Sr. de Palma Villalón, en nombre y representación de don Alfredo Moreno Juliá, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen procedentes.
La contraparte en el proceso judicial considera de aplicación el art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982 en la medida en que el recurrente da a conocer a través de la prensa la imposición de una sanción definitiva a un subordinado, sin que esta vulneración puede ser justificada por la libertad de información, ya que no es el Sr. Moreno quien había informado sobre el expediente, sino que eran noticias de prensa derivadas de otras fuentes. De ahí que no se pueda afirmar que se trataba de una rectificación a la información ofrecida por el propio ofendido por lo demás, afirma, la información trasmitida por el recurrente en amparo no fue veraz, al no ser el levantamiento de la sanción preventiva consecuencia de la sanción definitiva, ... »
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