Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
227/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
1522/1989
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-mon, De La Vega, Gimeno, De Mendizábal
Y Cruz.
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«...por informar sobre una propuesta del instructor en fecha en que ya existía la sanción definitiva y, por último, por el propio carácter de «definitiva» que se otorga a la sanción, sin que se hubiera agotado ni la vía administrativa ni la judicial. Por todo ello suplica la desestimación del recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal comienza señalando en sus alegaciones que se trata de un supuesto de colisión del derecho a trasmitir información veraz (en cuanto se trata de difusión de hechos ciertos), no con el derecho al honor, sino precisamente por tratarse de una aplicación del art. 7.4 Ley Orgánica 1/1982 con el derecho a la intimidad. En este sentido recuerda la jurisprudencia de este Tribunal declarando que la imposición de penas o sanciones disciplinarias no vulnera el derecho al honor ni a la intimidad (STC 50/1983) para, a continuación, establecer, con base en el ATC 150/1984, que el honor y la intimidad personal no se ven afectados por la consecuencia terminal de un expediente, pero que sí puede serlo por la publicidad que pueda tener un caso concreto. Afirma que la publicidad del caso es excesiva por la concurrencia de tres datos: La comunicación a la prensa antes que al interesado, el comunicarla como definitiva y el haber tenido conocimiento de ella por razón del cargo que ocupa. Por todo lo cual concluye que se trata de una intromisión ilegítima en la intimidad, frente a la que no juega la veracidad de la información, y que la publicación supone una agravación de la misma sanción que el interesado no tiene por qué sufrir, habiéndosele vulnerado su intimidad, no por la tramitación del expediente y la imposición de la sanción, sino por el hecho de su publicidad desmedida y anticipada, por lo que, en consecuencia, suplica la desestimación del recurso.
El recurrente, en aras de la economía procesal, remite en su escrito a lo ya alegado, insistiendo en la inexistencia de la ponderación entre ambos derechos, en el carácter noticioso de la información y en el hecho de que fue el propio ofendido quien, con su actitud, convirtió un asunto privado en otro eminentemente público frente al que no se puede alegar vulneración de la intimidad.
7. Por providencia de 9 de diciembre de 1992, se fijó para deliberación y fallo el día 14 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, al estimar parcialmente el recurso de casación y dejar sin efecto las dictadas por la Audiencia Territorial y el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, habría vulnerado el derecho del recurrente a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.]. Ahora bien, es de tener en cuenta que la citada Sentencia, dictada en casación, venía, a su vez, a estimar una demanda de protección civil del derecho al honor y a la intimidad, que había sido desestimada por las citadas Sentencias de la Audiencia Territorial... »
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