Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
227/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
1522/1989
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-mon, De La Vega, Gimeno, De Mendizábal
Y Cruz.
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«... y del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla; concretamente, la Sentencia ahora impugnada considera que el ahora recurrente, a través de la nota publicada por «Diario 16» de Andalucía el día 25 de enero de 1986, habría incurrido en una intromisión ilegítima en el ámbito de los citados derechos. De ahí que el entonces demandante, en sus alegaciones en el presente recurso de amparo, solicite la confirmación de la Sentencia impugnada, confirmando la ilegitimidad de la citada nota periodística.
2. Como ocurre en todos los supuestos en los que aparece, prima facie, una colisión entre los derechos del art. 18 y los derechos del art. 20 de la Constitución, la tarea del juzgador consiste en la identificación, en su caso, del derecho vulnerado, a través de una labor de ponderación de las concretas circunstancias del caso (así, SSTC 105/1990, 171/1990 y 172/1990, entre otras). En particular, estando implicado el derecho a comunicar información, serán circunstancias relevantes en esta ponderación la materia de la información, su interés público, su capacidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre, el carácter público o privado de la persona objeto de la información, así como el medio de información, es decir, si se ha difundido por un medio de comunicación social. Esta tarea de ponderación es competencia de los Jueces y Tribunales, a quienes compete la tutela de los derechos de los ciudadanos (art. 24.1 C.E.), siendo únicamente función de este Tribunal constatar, en su caso, el que la ponderación se haya producido de forma acorde con el contenido constitucional de los derechos fundamentales implicados (STC 104/1986).
La Sentencia impugnada, a diferencia de las dos que deja sin efecto, ha prescindido de cualquier toma en consideración de uno de los derechos implicados, el derecho a comunicar información; ante una demanda de protección civil del derecho al honor y a la intimidad dirigida frente a una nota de prensa, la fundamentación de la resolución judicial prescinde de toda referencia expresa al derecho a informar, un derecho que se encuentra necesaria y alternativamente en juego. Esta deficiencia en la ponderación, como hemos señalado en otras ocasiones, sería suficiente para declarar la nulidad de la Sentencia impugnada.
3. Ahora bien, al igual que sucede en cada ocasión de las ya muy numerosas en las que este Tribunal ha sido llamado a decidir sobre la aplicación de los derechos inicialmente en conflicto, la función del mismo no se limita a constatar la ausencia de ponderación, extendiéndose por el contrario a un pronunciamiento sobre el fondo a través del cual se lleve a cabo la labor de ponderación no asumida por los Jueces y Tribunales (entre otras, 104/1986, 107/1988 y 185/1989).
Si la estimación contenida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo fuera correcta, es decir, si efectivamente estuviéramos ante un supuesto de los previstos en el art. 7.4 de la Ley Orgánica ... »
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