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SENTENCIA
Numero de Referencia :
227/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
1522/1989
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-mon, De La Vega, Gimeno, De Mendizábal
Y Cruz.
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«...1/1982 (intromisión ilegítima producida por la «revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela»), la conclusión necesaria habría de ser la desestimación del presente recurso de amparo, pues el derecho de comunicar libremente información veraz no se extiende a la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial. Por el contrario, si no estuviéramos ante ese supuesto, que es el que concretamente da pie a la Sentencia impugnada, la conclusión igualmente necesaria habría de ser la estimación de la demanda, con la consiguiente declaración de la vulneración del derecho a comunicar información.
4. En el caso que nos ocupa, la comunicación de la sanción facilitada a la prensa por el recurrente no puede ser considerada como un «dato privado» en el sentido del art. 7.4 de la Ley Organica 1/1982. Con independencia de que la imposición, como tal, de penas o sanciones desciplinarias no vulneren el derecho al honor (entre otras, STC 50/1983), su publicación en un medio de difusión no puede ser considerada, en este caso, como revelación de un dato privado. Es de tener en cuenta, ante todo, que la primera de las noticias en relación con el expediente disciplinario no proviene de la Administración, sino del propio expedientado, llegando en forma de información acerca de un homenaje que se le da a éste, por sus compañeros, en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Córdoba con ocasión de la apertura de dicho expediente. A partir de ese momento, una cuestión que era básicamente particular se convierte en algo noticiable, de interés público, con el evidente consentimiento del afectado, lo que debe ser interpretado (STC 197/1991) como una decisión consciente de excluir de su esfera de intimidad el hecho mismo de la existencia del expediente.
No tratándose de un dato privado en el sentido del art. 7.4 de la Ley Organica 1/1982, no resulta determinante el que el mismo haya sido comunicado, que no «revelado», por quien lo conoce a través de su actividad profesional u oficial. Finalmente, tampoco puede desvirtuar esta conclusión la circunstancia de que el recurrente hubiera hecho pública la finalización del expediente con anterioridad a su notificación formal al interesado, por más que no con anterioridad a su conocimiento por éste; pues dicha circunstancia no modifica el carácter, ya público, del expediente sancionador. En resumen, pues, la nota de prensa no ha incurrido en vulneración del derecho al honor y a la intimidad.
5. Ahora bien, con independencia de ello, dicha nota de prensa, dadas las circunstancias del caso, se encuentra directamente amparada en el derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.].
Ante todo debe constatarse cómo el hecho objeto de la información había llegado a poseer relevancia pública, al menos a ... »
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