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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 14/01/1991
Numero de Referencia :
3/1991
Publicación Boe :
19910213 [«boe» Núm. 38]
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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Extracto: 1. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el plazo para recurrir en amparo es de caducidad y debe promoverse la acción dentro de aquél al que lo somete la Ley, de manera que su observancia es condición necesaria para al apertura del proceso y la resolución de la cuestión planteada. Sólo la fecha de la recepción oficial de la notificación puede ser tomada en cuenta para computar los plazos procesales que, en otros caso, quedaría al arbitrio de las partes.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1113/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de «Montajes Industriales Carvajal, Sociedad Anónima» (MONCASA), contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 28 de abril de 1988, recaído en recurso de suplicación núm. 2534/1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de «Montajes Industriales Carvajal, Sociedad Anónima» (MONCASA), por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 15 de junio de 1988, interpone recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 28 de abril de 1988.
2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos: Ochenta y nueve personas, trabajadores de MONCASA, interpusieron en su día demanda de reclamación de cantidades correspondientes a la retribución de vacaciones. Dicha demanda fue estimada por Sentencia de 15 de abril de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya. La Sentencia fue recurrida en suplicación por la actora de amparo, inadmitiéndose el recurso por el Tribunal Central de Trabajo en el Auto de 28 de abril de 1988.
3. La demanda basa su solicitud de amparo en la violación por el Auto impugnado del art. 24.1 de la Constitución, privando a la actora de la posibilidad de entablar recurso de suplicación y produciéndole, pues, indefensión. En el juicio oral de instancia se recogió la petición formulada sobre la procedencia del recurso de suplicación ya que, aunque la cuantía del litigio era inferior a 200.
000 pesetas, éste afectaba a todos los trabajadores del Centro de trabajo de Sestao. La Magistratura de Trabajo, por su parte, señaló en su Sentencia que ésta era recurrible en suplicación. Con ello queda de manifiesto que la solicitud se realizó, y así consta en el acta del juicio. La denegación, pues, del recurso ha sido injustificada, ya que se habían cumplido todos los requisitos legalmente establecidos.
Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando la declaración de... »
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