Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1986
Fecha : 14/02/1986
Publicación Boe :
19860305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
813/1984
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero
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«...que considerar que el recurrente sufrió indefensión, por lo que había que otorgar el amparo. Hace, sin embargo, la salvedad, de que el tiempo transcurrido desde la Sentencia hasta su notificación al recurrente -año y mediohace pensar que IBERIA interesase la ejecución de la Sentencia, luego de haber intentado en vano la apelación ante el Tribunal Supremo y que el afectado tuviera conocimiento cumplido de la misma, en cuyo caso se estaría ante un caso de excepción a la obligatoriedad del emplazamiento personal y directo y no procedería el amparo. Pero este es un extremo que corresponde acreditar a IBERIA.
4. El Abogado del Estado, en sus alegaciones comienza por oponer una causa de inadmisibilidad, cual sería que el recurso había sido presentado fuera de plazo ya que fue interpuesto el 24 de noviembre de 1984, y la resolución judicial le fue notificada el 30 de octubre anterior cuando el plazo de veinte días establecido por la ley había vencido el 23 de noviembre. En forma subsidiaria, por si la Sala no estima el defecto procesal señalado, entiende el Abogado del Estado, que a reserva de lo que alegue IBERIA y con arreglo a la doctrina de este Tribunal procedía la concesión del amparo.
5. La representación del recurrente reiteró las alegaciones formuladas en la demanda y las peticiones deducidas en ella. Señala, además las irregularidades procesales que resultan de las actuaciones y especialmente el plazo de un año y medio que se tardó en notificar la Sentencia.
6. La representación de IBERIA alega fundamentalmente que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del recurso en el momento de ejecutarse la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de diciembre de 1980, pues al ser los actos de la Administración ejecutivos hubo que clasificarlo en la categoría de Jefe Superior de Administración, advirtiéndole que tal clasificación no era definitiva, y que quedaba a resultas de la Sentencia que, en su día, dictase la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo. Así se desprende del escrito que con fecha 6 de marzo de 1981 remitió la Asesoría de Personal de la Dirección General de Trabajo a la unidad en que prestaba sus servicios el recurrente para que se le comunicase al interesado. Ello viene además corroborado por el hecho de que a raíz de dictarse la Sentencia ahora impugnada, hubo de darse cumplimiento a la misma, reclasificando al recurrente como Jefe de primera Administrativo, llegándose a un acuerdo entre la Empresa y él para el descuento progresivo de las cantidades pagadas por exceso, iniciándose esta regularización a partir de julio de 1983, lo que supone que el recurrente conocía y no era ajeno al proceso contencioso-administrativo. Se refiere, por último, la representación de IBERIA a la doctrina de este Tribunal en materia de emplazamientos en los recursos contencioso-administrativos... »
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