Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1986
Fecha : 14/02/1986
Publicación Boe :
19860305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
813/1984
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero
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«... y señala que, para prosperar un recurso de amparo basado en la falta de emplazamiento personal y directo, es necesario entre otros requisitos que el recurrente no tuviera conocimiento del proceso pero ese conocimiento se dio en este caso por las razones expuestas, por lo que procede la desestimación del amparo. Acompaña el escrito a que antes se ha aludido de la Asesoría de Personal de 6 de marzo de 1981 y pide que se incorpore como prueba documental invocando al efecto el art. 89.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
7. Por providencia de 8 de enero de 1986, la Sección Primera de este Tribunal acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, Letrado del Estado y recurrente del escrito de alegaciones de IBERIA, únicamente en lo que se refiere al apartado tercero de la alegación segunda, que se testimoniará a tal fin, así como del documento acompañado, a fin de que, en el plazo común de cinco días formularan las alegaciones que estimasen pertinentes. En su escrito, el Ministerio Fiscal dijo que del escrito y de las alegaciones de IBERIA se desprende que ha existido un conocimiento extraprocesal de la interposición del recurso por parte del solicitante del amparo y que aunque pueda objetarse tal vez que no hay una constancia definitiva de que el actor conociese la reclamación judicial primero y la Sentencia después, pues no se ha aportado documento en que aparezca formalmente tal conocimiento, éste se deduce de indicios sólidos, aunque haya que dejarse a salvo que el recurrente pueda acreditar otra cosa en la audiencia que ahora se le ofrece; concluye pidiendo la desestimación del recurso. El Letrado del Estado señala en sus alegaciones que lo expuesto por IBERIA no prueba fehacientemente que el recurrente conoció o pudo conocer la existencia del recurso en el que no compareció en defensa de sus derechos. Ello es así porque el documento aportado por IBERIA no prueba en modo alguno su recepción por el solicitante del amparo y porque la adecuación de la categoría profesional y el descuento de los haberes percibidos con exceso, de ser ciertos, se produjeron después que la Sentencia fue firme, es decir, en un momento en el que no quedaba al recurrente otra opción que la de acudir a la vía de amparo constitucional. En opinión del Letrado del Estado, ello demostraría que el recurrente, antes de recibir, el día 30 de octubre de 1984 pudo conocer su existencia y acudir al amparo, lo cual afectaría a la cuestión formal del plazo de interposición del recurso, pero no a la cuestión de fondo. Termina reiterando la petición hecha en su escrito de alegaciones, consistente en que se decretase la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso. La representación del recurrente expone en su escrito que, sin pronunciarse acerca de la falsedad o autenticidad del documento aportado por IBERIA, es lo cierto que carece de elementos mínimos que con carácter previo indicaran su veracidad, pues carece de sello,... »
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