Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1986
Fecha : 14/02/1986
Publicación Boe :
19860305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
813/1984
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero
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«... membrete o firma que hagan referencia a la persona física o jurídica que lo emite a través de su asesoría jurídica. Aun suponiéndolo auténtico no se desprende más que la existencia de una comunicación entre servicios de IBERIA. Pero tal comunicación no fue notificada personalmente al recurrente, a quien, tampoco se le informó en forma verbal o escrito de su contenido. Niega también el recurrente que existiese un acuerdo entre las partes sobre la regularización y descuento de las cantidades percibidas en exceso y señala que es difícil creer en buena lógica que alguien pueda transigir de un derecho o de una obligación que con carácter previo desconoce. El recurrente tardó en advertir la causa de una disminución, aunque poco importante, de sus percepciones salariales por causa de la complejidad de los recibos de IBERIA. Cuando la advirtió comenzó a hacer sus investigaciones que le llevaron en última instancia a solicitar de la Audiencia la notificación personal de la Sentencia. Concluye diciendo que se tenga por presentado su escrito y por hechas las alegaciones relativas al traslado conferido.
8. Por providencia de la Sala del día 5 de febrero de 1986 se señaló el día 12 del mismo mes y año para deliberación y fallo.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si el recurrente, al no ser emplazado directa y personalmente en el procedimiento contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia impugnada, sufrió una vulneración de su derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Pero antes de entrar en el examen del fondo del tema planteado es necesario considerar la posible concurrencia del motivo de inadmisión objetado por el Abogado del Estado y consistente en ser la demanda de amparo extemporánea, por haber sido presentada el 24 de noviembre de 1984, cuando la notificación de la Sentencia objeto del recurso fue notificada al solicitante del amparo el 30 de octubre anterior, por lo que el plazo de veinte días que fija la LOTC (art. 44.2) habría expirado el 23 de noviembre. Pero este cómputo es fruto de un explicable error. En efecto, al efectuar el cómputo de los veinte días hábiles que constituyen el plazo para interponer el recurso, hay que descontar de los días naturales no sólo los domingos y el primero de noviembre, festividad de Todos los Santos, sino también el día 9 del mismo mes de noviembre, festividad de Nuestra Señora de la Almudena, que es fiesta y día inhábil en el Municipio de Madrid, donde tiene su sede el Tribunal Constitucional, por lo que el plazo para interponer el recurso concluía el día 24, en que fue efectivamente presentado. Procede por tanto, desestimar este motivo de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado.
2. Entrando en el fondo del asunto, conviene recordar ante todo la reiterada doctrina establecida por este Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia núm. 9/1981, de ... »
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