Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1986
Fecha : 14/02/1986
Publicación Boe :
19860305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
813/1984
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero
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«...31 de marzo, relativa a la necesidad del emplazamiento personal y directo de los interesados en un recurso contencioso-administrativo, cuando sean identificables por los datos que constan en el escrito de interposición del recurso o del expediente administrativo, sin que baste en tal supuesto el emplazamiento por edicto previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, y como lógica excepción al principio general, este Tribunal ha sentado también el criterio de que el defecto de tal emplazamiento directo no permite impugnar en amparo la Sentencia correspondiente cuando el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, siempre que ese conocimiento se haya producido en momento que le permita no sólo comparecer sino ejercer plenamente la defensa de sus derechos. Ese conocimiento debe constar de modo fehaciente, de forma que la no personación y defensa sea imputable a la falta de diligencia exigible en el interesado en un proceso. Así lo ha declarado la Sentencia núm 117/1983, de 12 de diciembre, y otras posteriores.
3. En el presente caso no hay duda de que el recurrente tenía un interés legítimo en el proceso, ni de que su identidad era conocida desde el escrito de interposición del recurso, ni de que no fue emplazado personal y directamente. Lo que se objeta, especialmente por IBERIA es que tenía conocimiento del proceso y que, por tanto, no puede ahora reclamar por una supuesta indefensión, que ha de atribuirse fundamentalmente a su propia voluntad. En prueba de su aserto aduce IBERIA el texto de una comunicación de la Asesoría Personal a la Subdivisión de Instalaciones y Equipos de tierra en que se dice que la autoridad laboral había procedido a la reclasificación al recurrente, y que la Empresa había interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial, no obstante lo cual, por ser ejecutivos los actos de la administración, la División de Administración ha procedido a regulatizar al recurrente como Jefe Superior de Grado 4.°; y concluye la comunicación con la frase «rogamos informen al interesado». Pero es lo cierto que, como advierten tanto el Letrado del Estado como el recurrente, no hay constancia de que se haya informado al interesado de todos los extremos que contiene la citada comunicación y especialmente de la interposición del recurso, que es el hecho que aquí interesa. De donde resulta que no ha aportado IBERIA la prueba fehaciente del conocimiento de la interposición del recurso, que como se ha dicho, exige la doctrina de este Tribunal para que se supla el requisito del emplazamiento personal.
La representación de IBERIA señala también en apoyo de sus alegaciones los actos posteriores a la fecha en que se dictó la Sentencia, y especialmente un acuerdo sobre la regularización y descuento de las cantidades percibidas en exceso. Ya se ha advertido, sin embargo, que el conocimiento de la interposición del recurso... »
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