Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
30/1991
Fecha : 14/02/1991
Publicación Boe :
19910318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1093/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás Rubio, García-mon, De La Vega, Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... que no había estado casada con el finado.
3. Contra esta última Sentencia se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 14 en relación con los arts. 39.1 y 41 C.E. El primero habría sido lesionado, a juicio de la demandante, por la discriminación acaecida ante la aplicación del art. 160 L.G.S.S., en cuanto que de la misma se derivan consecuencias jurídicas diferentes según que el presunto beneficiaro de la prestación hubiera convivido more uxorio con el causante o por el contrario hubiera contraído matrimonio. Por su parte el art. 39.1 habría sido vulnerado en cuanto que el mismo proclama la protección de la familia sin distinción alguna entre familia de hecho y familia legalmente constituida, sin que exista base suficiente que permita establecer una discriminación jurídica válida entre las uniones de hecho y aquellas en las que existe vínculo matrimonial, ya que esta diferencia no justifica un tratamiento jurídico distinto respecto de personas iguales en situaciones de convivencia materialmente idénticas. La lesión del art. 41 se habría producido en cuanto que la resolución judicial impugnada no garantiza la protección social ante la situación de necesidad constitucionalmente reconocida. Por último entiende que la Disposición adicional décima, norma 2ª, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, es asimismo contraria al art. 14 C.E.
De acuerdo con ello, la demandante en amparo solicita que se declare la nulidad de la Sentencia del TCT de 8 de julio de 1987, declarando el derecho de la actora a percibir la correspondiente pensión de viudedad reclamada en función de la real convivencia con el causante de la misma.
4. Mediante providencia de 26 de octubre de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal admitió a trámite la demanda, acordando de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) requerir al TCT y a la Magistratura núm. 1 de Valladolid para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del expediente de los autos núm. 207/87 y del recurso de suplicación núm. 2615/87, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el TCT y la Magistratura núm. 1 de Valladolid. Asimismo se tuvo por personado y parte, en nombre y representación del INSS, al Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián.
A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Granizo García Cuenca y Zulueta Cebrián, para que con vista de las actuaciones pudieran presentar las alegaciones oportunas.
6. La representación procesal de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de enero de 1988, reiteró... »
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