Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
30/1991
Fecha : 14/02/1991
Publicación Boe :
19910318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1093/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás Rubio, García-mon, De La Vega, Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
|
|
«...el recurso de amparo núm. 1093/87 Disiento de la opinión expresada por el Pleno de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 1093/87. En mi opinión, debiera de haberse concedido el amparo solicitado por cuanto que la diferencia de trato en la percepción de prestaciones por supervivencia de la Seguridad Social, fundada únicamente en la previa existencia o inexistencia de vínculo matrimonial constituye una discriminación contraria al art. 14 en relación con el art. 41 C.E. Parto para ello de las razones de fondo que tuve oportunidad de exponer en mi voto particular a la STC 184/1990, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1419/1988. En efecto, si bien en el actual supuesto la Sentencia versa sobre un recurso de amparo y no sobre una cuestión de inconstitucionalidad (procedimiento de control concreto de normas legales) resultan plenamente aplicables los argumentos básicos expuestos en el voto particular en aquella ocasión. Argumentos que llevan a estimar contrarios a los mandatos constitucionales el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio. De la aplicación de estos preceptos, en el presente caso, se origina una discriminación contraria a lo previsto en el art. 14 C.E.
Ciertamente, el reconocimiento expreso de la institución matrimonial en el art. 32 C.E., y del derecho a contraer matrimonio, implica una protección constitucional de esa institución, y, en consecuencia, habilita al legislador para establecer un régimen propio del matrimonio en sus diversos aspectos (de convivencia, económico o sucesorio, entre otros); régimen que, aun cuando distinto del aplicable a las uniones de hecho, no vulneraría el principio de igualdad, al tratarse de situaciones diferentes.
Esta habilitación constitucional, no obstante, no puede entenderse como la posibilidad ilimitada de establecer tratamientos favorables para un conjunto de ciudadanos, por el hecho de estar, o haber estado, casados, frente a los que no ostentan esa condición. Pues como es doctrina constante de este Tribunal, no basta con aducir cualquier diferencia de situación para justificar una diferencia de trato. Es necesario además que el criterio diferenciador sea razonable y no arbitrario. Ello implica que ha de haber una correlación entre el elemento diferenciador y el resultado que de él se deriva, esto es, en este caso, la diversidad de tratamiento por el legislador.
El art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social viene a establecer una diferencia de trato entre miembros supervivientes de uniones estables, en el caso de fallecimiento del otro miembro cotizante de la Seguridad Social, según haya existido o no vínculo matrimonial. Independientemente de la duración de la convivencia, de la situación de necesidad, o del desequilibrio económico causado por el fallecimiento, de dicho precepto resulta que solamente si existió vínculo matrimonial procederá la atribución... »
|
|
|
|