Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
30/1991
Fecha : 14/02/1991
Publicación Boe :
19910318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1093/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás Rubio, García-mon, De La Vega, Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... las alegaciones de la demanda de amparo y argumentó en su defensa que nadie puede estar obligado a contraer matrimonio para gozar de unos derechos de protección social pues ello implicaría una discriminación por razón ideológica o de religión que, al mismo tiempo, significaría una vulneración del derecho a la libertad garantizado en el art. 16 C.E. Asimismo sostiene que el objeto y fin de la pensión de viudedad es el de salvaguardar las necesidades económicas a la persona que deja de percibir la contribución de las cargas familiares de aquella con quien convive como consecuencia del fallecimiento de ésta, surgiendo esta necesidad con independencia de la existencia o no de vínculo matrimonial. Por último, afirma que el INSS indirectamente admite la equiparación jurídica de las uniones de hecho frente a las uniones matrimoniales al reconocer y otorgar al hijo nacido en esta convivencia more uxorio la pensión de orfandad.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 11 de enero de 1988, alega que los arts. 41 y 39.1 C.E. no están configurados como derechos fundamentales suceptibles de protección a través del recurso de amparo ( art. 41.1 LOTC). Asimismo, sostiene que no se ha producido vulneración del principio de igualdad al entender que la actora no se encuentra en ninguna de las situaciones conforme a las cuales la legislación vigente concede la pensión de viudedad. Cita los AATC 788/1987, 156/1987 y 843/1987.
8. La representación del INSS, por escrito presentado en este Tribunal el 11 de enero de 1988, se opone a la estimación de la demandar Entiende que tras la STC 177/1985, de los tipos de pensiones de viudedad y los requisitos para su concesión quedan perfectamente delimitados en el actual sistema de Seguridad Social, admitiendo la presencia de dos pensiones de viudedad plenamente diferenciadas que contemplan dos supuestos distintos: de un lado, la denominada pensión ordinaria, prevista en el art. 160 L.G.S.S. que exige la existencia de un vínculo matrimonial entre el causante y el beneficiario, y de otro, la llamada o configurada como extraordinaria, regulada en la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, en favor de quien no hubiera podido contraer matrimonio por impedirlo la legislación que regia hasta la fecha de entrada en vigor de la referida Ley y que hubiera convivido como tal, acaeciendo el fallecimiento del causante antes de la vigencia de la misma. Cita asimismo los AATC 156/1987 y 788/1987.
9. Por providencia de 21 de enero de 1991 el Pleno acordó avocar para si el conocimiento del presente recurso, y por otra de 12 de febrero de 1991 se acordó señalar el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y votación de esta Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda se dirige contra la Sentencia de la Sala Cuarta del TCT de 8 de junio de 1987 confirmatoria de la Sentencia de instancia, que denegó a la solicitante... »
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