Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
30/1991
Fecha : 14/02/1991
Publicación Boe :
19910318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1093/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás Rubio, García-mon, De La Vega, Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... en amparo el derecho a percibir la pensión de viudedad. La recurrente alega que la Sentencia que impugna ha lesionado el art. 14 en relación con los arts. 39.1 y 41 C.E.
La lesión invocada por la recurrente, esta referida al derecho a la igualdad que proclama el art. 14 C.E. y se imputa a la Sentencia por fundar la denegación de la pensión de viudedad en la inexistencia de relación jurídico matrimonial sin tener en cuenta el hecho de la convivencia more uxorio con el causante de la prestación. Se afirma que esta decisión judicial supone un trato discriminatorio, para la recurrente respecto de quienes hubieran contraído matrimonio, en cuanto que de la aplicación del art. 160 de la L.G.S.S. se derivan consecuencias jurídicas diferentes respecto de unos y otros. Ello se pone en relación con los arts. 39.1 y 41 C.E. en cuanto que proclaman como principios rectores de política social y económica una garantía de protección social ante situaciones de necesidad y la protección a la familia, alegando que en el texto constitucional no se distingue ni entre la familia de hecho y familia legalmente constituida, ni entre situaciones de necesidad derivadas del fallecimiento de una de las personas que conviven de hecho y aquella que se produce como consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges. Por último, el art. 14 se pone en conexión con el art. 16 C.E.
2. En primer término, es preciso declarar que este Tribunal no puede entrar a considerar la pretendida violación del art. 16 C.E., aducida por primera vez en el esento de alegaciones de la representación procesal del demandante, dado que tal violación no se adujo en el escrito de demanda de amparo, «que es el que delimita el objeto de la pretensión de amparo constitucional» (SSTC 7/1987 y 189/1987, entre otras). En todo caso, este Tribunal ha tenido la ocasión de declarar que «nada tiene que ver este derecho con la percepción de una pensión de viudedad o, dicho de otro modo, el contenido del derecho a no contraer matrimonio no incluye el derecho a un sistema estatal de previsión social que cubra el riesgo del fallecimiento de una de las partes integrantes de las uniones de hecho» (ATC 156/1987).
3. Para delimitar el objeto del presente recurso de amparo, ha de comenzarse por señalar que, los arts. 39.1 y 41 C.E. quedan fuera de los derechos protegidos por el recurso de amparo, no siendo por sí solos susceptibles de fundar dicho recurso (arts. 53.2 C.E. y 11.1 LOTC), por lo que los mismos han de contemplarse en esta Sentencia en conexión con el derecho fundamental de igualdad proclamado en el art. 14 del texto constitucional.
4. Sobre la lesión al derecho reconocido en el art. 14 C.E., este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores resoluciones de inadmisión de demandas de amparo en supuestos sustancialmente idénticos, declarando que la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en ... »
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