Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
30/1991
Fecha : 14/02/1991
Publicación Boe :
19910318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1093/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás Rubio, García-mon, De La Vega, Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«...el art. 14 C.E. en cuanto que «el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima liberad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida» (AATC 106 1987 y 788/1987). Doctrina ratificada recientemente por el Pleno del Tribunal en la STC 181 1990, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1419/88, planteada en relación con el art. 160 L.G.S.S. y la Disposición adicional décima, 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio.
Ha de partirse, pues, de la doctrina sentada por este Tribunal, y habiéndose declarado la compatibilidad del art. 160 de la L.G.S.S. con el art. 14 en conexión con el art. 39.1 C.E., ha de rechazarse que la Sentencia impugnada, que se limita a aplicar aquella disposición, haya incurrido en lesión de este precepto constitucional.
Como se dice en la STC 184/1990 la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, «... por imperativo del art. 14, sea acreedora del mismo tratamiento -singularmente, por lo que ahora importa, en materia de pensiones de la Seguridad Socialque el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1. contraigan matrimonio», y «siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes convien de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento».
También se declara en la STC 181/1990 que el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero que el no hacerlo así, no lesiona el art. 11 C.E., ni por sí mismo ni en relación al art. 39.1 del texto constitucional, a lo que ha de añadirse que tampoco se lesiona el art. 11 C.E. en conexión con el art. 41 de la Constitución, toda vez que, en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad o de defensa económica. Cuestión distinta es que el supérstite no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social (arts. 41 y 50 C.E.). Pero tal protección -como se dice igualmente en la STC 184/1990no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad.
En suma, la obligada aplicación del art. 160 de la L.G.S.S., cuya constitucionalidad ha declarado este Tribunal en la STC 184/1990, cuyos fundamentos damos por reproducidos íntegramente en la presente, conduce necesariamente a la desestimación de este recurso de amparo.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el amparo... »
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