Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
30/1991
Fecha : 14/02/1991
Publicación Boe :
19910318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1093/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás Rubio, García-mon, De La Vega, Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... solicitado por doña María del Carmen Melero Miguel.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno.
Voto: Voto particuIar que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas en el recurso de amparo número 1093/87, al que se adhiere el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra.
Reitero en este asunto el voto particular discrepante que formulé en el anterior núm. 986/87, por tener el mismo contenido y fundamento y que, por ello, reproduzco a continuación.
1. La Sentencia recaída en dicho recurso, de la que ahora discrepo, halla su fundamento en los que determinaron el fallo de la STC (Pleno) 184/1990, que dedició la cuestión de inconstitucionalidad 1419/1988, propuesta por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 1 de Alava, al respecto del art. 160 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) y adicional décima, dos, de la Ley 30/1981, por entender el Magistrado que dichos preceptos podían contrariar o vulnerar el contenido del art. 14 C.E., en relación con los arts. 10 y 39 de la misma, por cuanto dicho art. 160 L.G.S.S. se refiere exclusivamente al viudo-viuda, eliminando de sus previsiones al supérstite de la unión de hecho, es decir, de la pareja estable que no hubiera contraído matrimonio, superviviente que no percibirá, por ello, la pensión de viudedad.
La STC citada 184/1990 decidió en su fallo que el art. 160 de la L.G.S.S., y la Disposición adicional décima, de la Ley 30/1981, no se oponen a lo dispuesto en los arts. 10, 14 y 39 C.E.
La circunstancia de no haber intervenido en la deliberación y fallo de dicha Sentencia me privó, como es lógico, de manifestar y luego formular en Voto particular mi discrepancia, tal como hicieron dos colegas, uno discrepando de un fundamento jurídico (el 3.°) y el otro de la totalidad y del fallo de la Sentencia, por considerar que se infringía el principio de igualdad, al no justificarse la diferencia de trato entre la unión matrimonial y la natural o de hecho, relativamente al percibo de la pensión y a su fundamento, no otro que el de paliar una situación de necesidad, que era o es igual en ambas hipótesis (de daño económico).
Aquella circunstancia y la ya indicada de que el fundamento de la Sentencia de la que ahora discrepo está constituida por la anterior STC 184/1990, me permiten, y obligan en cierto modo, a indicar, siquiera sea concisamente, las razones de mi disparidad en cuanto a esta última, para, en definitiva, aplicarlas también a la Sentencia de amparo y sostener que debió estimarse el recurso por que el Tribunal Central de Trabajo, en su Sentencia de 8 de julio de 1987, hubo de interpretar y aplicar el art. 160 LGSS de acuerdo o en armonía con el art. 14 C.
E.
2. En la citada STC 184/1990, se afirma (fundamento jurídico 3.°) que no son situaciones equivalentes el matrimonio y la convivencia extramatrimonial, lo que justifica su distinto... »
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