Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
23/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
2044/1988
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...Sentencia de instancia, señalando día y hora para la celebración de la vista del referido recurso.
3. Alega el actor la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E. Entiende el recurrente que el Auto de 4 de octubre de 1988 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza, posteriormente confirmado por las restantes resoluciones impugnadas, vulnera aquel derecho al impedir el acceso a un recurso válidamente interpuesto, en virtud de lo que considera no es sino un cúmulo de errores de los propios órganos judiciales; así, continúa el actor, pese a que la personación en la causa se efectuó en fecha anterior a la del emplazamiento, lo cierto es que el Juzgado de Primera Instancia hizo ratificarse al mismo en el escrito y extendió diligencia ordenando formar el rollo de apelación, sin advertirle que debía esperar a que se recibieran los Autos o se verificara el emplazamiento. Asimismo -alegael Juzgado de Distrito incumplió el plazo que para la remisión de las actuaciones fija el art. 1.585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recibiéndose finalmente los autos con posterioridad al plazo para la personación. En definitiva -mantiene el actorel Juzgado, que inicialmente había admitido su personación aún realizada con anterioridad al emplazamiento, y a pesar incluso de la visita que el mismo efectuó a la sede judicial con posterioridad a dicho emplazamiento y dentro del plazo legal -el día 30 de julio de 1988acordó, no obstante, tener por desierto el recurso por falta de esa misma personación y sin posibilidad de subsanación alguna. Como quiera -concluye el recurrenteque, interpuestos recursos de reposición primero y apelación después, contra dicha resolución, aquél fue desestimado y éste se declaró inadmisible, no queda al demandante otra vía que la del recurso de amparo interpuesto para lograr la efectividad del derecho fundamental conculcado.
4. En fecha 17 de enero de 1988 la representación del demandante de amparo presentó escrito ante este Tribunal solicitando la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
5. Por providencia de 23 de enero de 1989, la Sección acordó admitir la demanda de amparo formulada y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente de los Juzgados de Distrito y de Primera Instancia, ambos de Baeza, para que en el plazo de diez días remitan respectivamente testimonio de los autos de desahucio núm. 14/87 y del correspondiente rollo de Sala núm. 4/88 y carpeta de antecedentes núm. 2/88, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. En cuanto a la petición de suspensión interesada por el actor, se acordó formar la pieza separada de suspensión, conforme se solicitaba por el mismo.
6. Con fecha 11 ... »
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