Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
23/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
2044/1988
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...de febrero de 1989 se recibe escrito mediante el cual el Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de don Juan Antonio Marín Pérez, se persona en las actuaciones.
7. Por providencia de 23 de febrero de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y por personado y parte al Procurador señor García Fernández, en nombre de quien comparece extendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias; asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
8. Mediante Auto de fecha 14 de febrero de 1989 la Sala acordó, en la correspondiente pieza separada, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 8 de junio de 1988 dictada por el Juzgado de Distrito de Baeza en el procedimiento de desahucio por falta de pago seguido contra el recurrente en amparo, hasta tanto se resuelva el presente recurso.
9. Con fecha 20 de marzo de 1989, se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación del demandante de amparo. En ellas reitera que el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, de 4 de octubre de 1988, por el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante se fundamenta como único motivo para adoptar tal decisión en lo dispuesto en el art. 1.584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir el no haberse personado el apelante dentro del término establecido en la cédula de emplazamiento. Pero -continúa el actora la vista de los documentos que obran en el expediente, resulta que el Juzgado de Distrito de Baeza una vez admitida la apelación y sin ninguna justificación no remitió los autos dentro de las veinticuatro horas siguientes al Juzgado de Primera Instancia, sino que tardó en realizar la remisión de autos más de dos meses (en concreto el día 30 de agosto), no obstante lo cual emplazó a las partes a partir del día 26 de julio, y pese a que el apelante presentó su escrito de comparecencia, pese a que el Secretario extendió diligencia de conformidad con lo establecido en el art. 1.585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en fecha 12 de junio y que se volvió a personar en el Juzgado el día 30 de julio, sin que hasta el 30 de agosto se recibiesen los autos en el Juzgado ad quem, se le tuvo por no personado en plazo. El error cometido por el Juzgado no debió llevar a considerar incomparecido al recurrente, pues se le provoca con ello una indefensión derivada del mal funcionamiento de los Juzgados. Además, concluye, el espíritu y finalidad que pretende el art. 1.
585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, va referido a las comparecencias fuera de plazo, esto es, habiendo transcurrido el plazo señalado, pero no cuando se comparece antes de comenzar... »
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