Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
23/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
2044/1988
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... plazo; supuesto que, en realidad no debería suceder, pero que en este supuesto ha acontecido, pese a la buena fe con que ha obrado en todo momento el recurrente. En virtud de todo ello, reitera la súplica de su escrito de demanda solicitando el otorgamiento del amparo.
10. Con fecha 22 de marzo de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por el actor, comenzando por señalar que la cuestión sometida a este Tribunal en el recurso de amparo es la de determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, el Auto que declara desierto el recurso de apelación cuando la personación del apelante se efectuó ante el órgano ad quem antes de haber sido emplazado por el órgano a quo, esto es, se ciñe a resolver sobre la eficacia de la personación anticipada ante Juez competente. En este supuesto, el escrito de personación del apelante se presentó en el Juzgado de Primera Instancia el día 12 de julio de 1988, antes de que el Juzgado admita el recurso y ordene el emplazamiento de las partes, y en esa misma fecha el Secretario Judicial procede a la apertura del rollo de apelación, a la espera de la recepción del juicio verbal para acordar lo procedente. El Juzgado, sin haber dado respuesta a la personación efectuada, ni darle oportunidad de subsanar la irregularidad procesal dicta Auto declarando desierto el recurso de apelación fundándose en que si bien el apelante compareció en el Juzgado, no lo hizo en el plazo que le fue concedido (comprendido entre las fechas de 26 de julio y 7 de septiembre). Pero lo cierto es que cuando fue abierto este plazo el apelante ya estaba personado en el recurso de apelación, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia no rechazó la pretensión de personación anticipada, aceptando el escrito presentado por el propio interesado, que ratificó ante el Juez. Es cierto -continúaque el art. 1.585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone la consecuencia que en este caso se aplicó para los supuestos de falta de personación, pero el juzgador no ha tenido en cuenta que para llegar a esta decisión, obstaculizadora del recurso de apelación, debió antes resolver sobre lo solicitado en el escrito de personación y denegar la misma, a fin de que el apelante pudiera reproducir su petición dentro del emplazamiento. Al no inadmitir el escrito de personación de 12 de julio, es claro que éste mantiene su eficacia cuando se inicia el período del emplazamiento. Por otro lado, como acto de comunicación que es, el emplazamiento trata de dar a conocer al destinatario la existencia del proceso o bien la admisión de determinado recurso; su finalidad no es otra que la de dar a conocer al destinatario la apertura del plazo para comparecer ante el Juzgado o Tribunal correspondiente y esta finalidad se cumple en... »
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