Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
23/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
2044/1988
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... el presente caso, porque el apelante se personó ante el Juzgado aunque fuera antes del período del emplazamiento, sin que el Juzgado formulase objeción alguna. El escrito de personación se encontraba además en el Juzgado cuando se abrió el período del emplazamiento, por tanto, y a lo sumo, hubo una irregularidad procesal propiciada por el propio órgano judicial que admitió el escrito de personación. Pues bien, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho que consagra el art. 24 de la Constitución, viene señalando que los órganos judiciales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen de forma que la desestimación por motivos formales sólo procederá cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido en las leyes, así como que el llamado acceso a la jurisdicción y a la admisión de los recursos e instancia cuando procedan, forma parte de aquel derecho, debiendo interpretarse las normas que los regulan de la manera más favorable a la eficacia y ejercicio del derecho, sin convertir los presupuestos procesales en obstáculos de difícil reparación. Por todo ello, concluye, declarar desierto el recurso de apelación habiéndose personado el apelante con anterioridad al inicio del período del emplazamiento, sin haber posibilitado al mismo la subsanación del defecto (art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), supone efectuar una interpretación contraria a la regla de eficacia y protección de los derechos, impeditiva del acceso a la jurisdicción y a los recursos o instancias, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. En mérito a todo ello, el Ministerio Fiscal termina interesando se otorgue el amparo solicitado.
11. Don Gumersindo Luis García Fernández, en representación de don Juan Antonio Marín Pérez, presentó su escrito de alegaciones en fecha 21 de marzo de 1988; en ellas alega que cuando el apelante presentó su escrito de personación -12 de julio de 1988aún no había sido emplazado, y la correcta exégesis del art. 1.
584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que para personarse es requisito esencial el emplazamiento previo, porque de otra manera se llegaría al absurdo de una personación sin causa o fin alguno. Además no es exacto como afirma el recurrente que no se le emplazase, pues el emplazamiento consta efectuado en fecha 26 de julio y ninguna infracción existe del art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque no existe obligación alguna de iniciar un recurso que no existía contra el Auto que declaró desierto el recurso, y tampoco son ciertas las afirmaciones del actor sobre «fines maquiavélicos» del lanzamiento. En definitiva, no ha habido lesión del art. 24 de la C.E. y sí una quiebra del procedimiento sólo consistente en la falta de personación del apelante tras haber sido emplazado en tiempo y forma; la actuación del Juzgado es impecable en cuanto aplica un ... »
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