Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
23/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
2044/1988
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
|
|
«...precepto legal que recoge presupuestos formales, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que las formas y requisitos procesales cumplen un papel importante en el proceso. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso de amparo y el alzamiento de la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en la instancia.
12. Por providencia de 12 de febrero de 1992 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las sucesivas resoluciones judiciales que declararon desierto el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de instancia, fundamentadas en la falta de personación de los recurrentes dentro del plazo al efecto concedido, vulneran el art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto representan una interpretación restrictiva o en exceso rigurosa de uno de los requisitos legalmente establecidos para el acceso al mencionado recurso.
El demandante de amparo fundamenta la lesión denunciada en la consideración de su efectiva personación en la segunda instancia, si bien realizada con anterioridad al inicio del plazo señalado por el Juzgado mediante el correspondiente emplazamiento. Esta personación prematura -continúa el actor fue, no obstante, aceptada judicialmente, al admitirse el escrito mediante el cual se realizó, acordándose incluso su ratificación posterior, lo que, unido a la ausencia de resolución judicial sobre la validez del mencionado escrito en tanto no se recibiesen las actuaciones en el Juzgado ad quem, determinó la falta de una nueva personación de la parte en el plazo legal posterior al emplazamiento. La realidad de los anteriores datos resulta del examen de las actuaciones judiciales.
Por su parte, el órgano judicial hace en sus resoluciones una aplicación estricta de la causa de inadmisión del recurso prevista en los arts. 1.584 y 1.
585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su relación con el art. 734 de la citada Ley procesal), esto es, aprecia la ausencia de personación del apelante dentro del término de ocho días, contados a partir del emplazamiento, efectuado realmente un día después de aquel en que se presentó el escrito de personación antes referido, lo que determina, a tenor de los expresados preceptos, la procedencia de declarar desierto el recurso formulado.
Ahora bien, si la veracidad de los hechos no resulta controvertida en el presente supuesto, el análisis de la lesión denunciada, partiendo de los mismos, habrá de orientarse a determinar la corrección -desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental invocadode las resoluciones judiciales impugnadas que declararon desierto el recurso de apelación e impidieron, por tanto, la revisión de la causa en una segunda instancia judicial, conforme pretendía la parte; o bien a precisar si, por el contrario, era posible efectuar otra interpretación ... »
|
|
|
|