Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
23/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
2044/1988
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...de los preceptos legales aplicados más acorde con la efectividad del repetido derecho fundamental consecuencia de lo cual sería que hubiera de entenderse infringido el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. por las decisiones judiciales impugnadas.
2. Para ello conviene, ante todo, hacer una breve referencia previa a lo que constituye doctrina constitucional reitarada sobre la esencia del derecho fundamental que se cuestiona. Este Tribunal ha venido señalando repetidamente que la tutela judicial es un derecho de prestación, cuya efectividad necesita de la mediación de la Ley y por ello la Constitución no garantiza clase alguna de recurso judicial, sino que tan sólo asegura el acceso a recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución en el cual no puede ni debe interferir este Tribunal Constitucional, a no ser que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, ya que, en tal caso, se habrá ocasionado vulneración de este derecho fundamental, cuya especial y superior fuerza vinculante exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, a esta constitucional conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a la viabilidad del mismo, en el que se integra el derecho a acceder a los recursos puestos por la Ley a disposición de las partes que intervienen en el proceso ( por todas, STC 50/1990).
3. Pues bien, es precisamente a la luz de este último criterio como deberá examinarse el presente supuesto; pues si la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. no requiriese tal esfuerzo interpretativo por parte de los órganos judiciales, ningún reproche cabría efectuar en este caso a la decisión judicial que declaró desierto el recurso de apelación. La automática aplicación de la causa prevista expresamente en el art. 1.585 de la L.E.C., unida a la efectiva falta de personación de la parte en el término abierto tras el emplazamiento, harían irrelevante cualquier consideración añadida a tal realidad fáctica y legal. Mas, conforme a la doctrina constitucional antes expuesta, los presupuestos legales de acceso a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental invocado, y ello se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto; de forma que es el cumplimiento de dicha finalidad y ratio del mismo lo que ha de valorar el órgano judicial por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Una interpretación en exceso formalista y rigurosa de los requisitos procesales, o que imponga una sanción desproporcionada... »
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