Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
23/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
2044/1988
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... en relación con la existencia de un defecto netamente formal y subsanable, conculcaría, pues, el derecho fundamental invocado al suponer una limitación injustificada del acceso al recurso establecido legalmente.
4. Los arts. 1.584 y 1.585 de la L.E.C. -aplicados en este casofijan un término concreto para la válida personación de las partes en segunda instancia. La norma que se contiene en ambos preceptos tiene por finalidad esencial la delimitación temporal del plazo durante el cual deberá la parte interesada mostrar su interés en el sostenimiento del recurso cuya intención de formular expresó ya anteriormente mediante el escrito de interposición del mismo. Tratan, por tanto, dichos preceptos de evitar que la mencionada voluntad de mantener la apelación pueda expresarse por la parte en cualquier momento, dejando indefinidamente abierto el período en que el juzgador ad quem deba considerarla como válida.
No es difícil encontrar razones de seguridad jurídica o de agilidad procesal que justifiquen tal limitación temporal, en aras a evitar la incertidumbre de la parte contraria o la eventual paralización de las actuaciones; efectos ambos que pudieran producirse de no resultar establecido un término preciso en el que manifestar aquella voluntad de sostener el recurso.
Ciertamente, ese acotamiento temporal encuentra -en los preceptos legales aplicadossu dies a quo en la fecha en que se efectúe el emplazamiento del apelante; por lo que, generalmente, es a partir de tal día cuando ha de comenzar a contarse el período hábil para la personación de la parte, una vez admitido el recurso y recibidas las actuaciones en el órgano judicial de apelación. Pero la rigurosa aplicación del requisito formal no puede llevar a ignorar la finalidad esencial del precepto. De forma que, si como acontece en este supuesto, la voluntad de mantenimiento del recurso por parte del apelante aparece expresada claramente a través del escrito de personación, presentado en fecha 12 de julio de 1987, que el juzgador ad quem admitió expresamente (tras su ratificación a presencia judicial en esa misma fecha) mediante diligencia de ordenación también fechada el día 12 de julio, es evidente que la finalidad y ratio del precepto ha sido respetada en esencia, pues tanto con respecto a la parte contraria -a efectos de seguridad jurídicacomo en relación con la continuación del procedimiento -a efectos de no paralización del mismola decisión de continuar manteniendo el recurso aparece expresa y claramente manifestada. Y por ello también, si -conforme igualmente aquí sucedeun día después de admitido tal escrito de personación por el juzgador ad quem el Juzgado a quo efectúa formalmente el emplazamiento y la personación no se repite a partir de tal fecha nuevamente, la sanción acordada en el Auto de 4 de octubre de 1988 -una vez recibidas finalmente las actuaciones en la segunda instanciaen el sentido de tener por desierto el recurso,... »
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