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SENTENCIA
Numero de Referencia :
23/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
2044/1988
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... aplicando literalmente el presupuesto formal, resulta contraria a la efectividad del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 por ser excesivamente rigurosa y, en todo caso, desproporcionada con la eventual incorrección procesal advertida. Rigurosa y restrictiva, porque no tiene presente aquella finalidad esencial del requisito, que en este supuesto se encontraba ya cumplida; y desproporcionada, por cuanto en virtud de esa ratio del presupuesto, ya observada por la parte, la exigencia del requisito en términos estrictamente formales y sin considerar la expectativa que la admisión inicial del escrito pudo muy bien generar en el apelante, sin otorgar posibilidad alguna de subsanación, representa una desproporcionada consecuencia al incumplimiento meramente procesal que pudiera advertirse en la conducta de aquél.
5. De lo anteriormente expuesto se concluye que, tanto el Auto de 4 de octubre de 1988 que declaró desierto el recurso de apelación, como el posterior Auto de 8 de noviembre de 1988 que confirmó en reposición la resolución anterior, como, finalmente, el Auto de 21 de noviembre de 1988 que inadmitió el subsidiario recurso de apelación formulado contra aquélla -resoluciones, todas ellas, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Baezahan conculcado el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, lo que determina la procedencia de estimar el presente recurso de amparo, reconociendo el derecho fundamental conculcado, cuyo restablecimiento exige la anulación de las citadas resoluciones y la retroacción de las actuaciones judiciales a momento inmediatamente anterior al de ser dictadas, de forma que por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza se sustancie el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de esa misma localidad.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Moyano Hurtado y, en consecuencia: 1. Anular los Autos del Juzgado de Primera Instancia de Baeza de fechas 4 de octubre, 8 y 21 de noviembre de 1988, dictados en el recurso de apelación núm. 4/88.
2. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al primero de los Autos que se anulan, a fin de que el citado Juzgado de Primera Instancia sustancie el recurso de apelación formulado, sin que pueda declarar el mismo desierto por falta de personación del apelante.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.
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