Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1685/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... sobre los hechos, la de apelación lo basa en que el accidente fue debido a la culpa exclusiva de la víctima, lo que conlleva la inviabilidiad del Auto de responsabilidad civil objetiva.
Se dirige así, el presente recurso de amparo exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia, pues si en la primera sentencia, donde se practicó toda la prueba, no se declaró por el juzgador que el accidente fuera causado por culpa exclusiva de la víctima y, en la vista de la apelación, ni el Ministerio Fiscal ni la parte apelada alegaron este motivo -ya que se limitaron a pedir su confirmación-, el Juez superior, al introducir esta causa de producción del accidente sin que nadie lo haya pedido, ha agravado la situación de la única recurrente, quien tiene y ve cerrada de hecho la vía civil para poder resarcirse de los perjuicios sufridos.
De otro lado, los hechos dieron origen, en su inicio, a las diligencias previas núm. 1.225/86, seguidas en el mismo Juzgado de Instrucción que conoció de la apelación, quien remitió las actuaciones al entonces Juzgado de Distrito por si los mismos eran constitutivos de falta. Es evidente, pues, que el propio Juzgado advirtió indicios de responsabilidad penal ya que, de no haber sido así y de estimar que el accidente fue producido por culpa exclusiva de la víctima, debió ordenar el archivo de las actuaciones y no su prosecución por los trámites del juicio de faltas.
Agravando la sentencia de apelación la situación de la única recurrente se vulnera el art. 24 de la Constitución, que incluye la prohibición de la reformatio in peius, faceta ésta del derecho a la tutela judicial efectiva que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, es perfectamente aplicable en los juicios de faltas.
Termina suplicando de este Tribunal que se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado, declare no haber lugar a determinar que el accidente fue debido a culpa exclusiva de la víctima y, al quedar definitivamente juzgado, se dicte Auto de responsabilidad civil objetiva a favor de la demandante, tal y como se declaraba en la primera instancia.
4. Por providencia de 17 de mayo de 1989 la Sala Primera -Sección Segundade este Tribunal, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Procuradora señora Blanco Fernández en nombre de doña María Magdalena Domínguez de Miguel y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha capital para que, en término de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio del juicio de faltas núm. 1.124/86 y del rollo de apelación 122/87, interesando, al mismo tiempo, que se emplazase a cuantos fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 1989 compareció... »
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