Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1685/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... el Procurador don Fernando Gala Escribano en nombre y representación de don Mariano Pacheco Faura, parte apelada en el proceso judicial, y en virtud de providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sección tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito núm. 30 y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, e igualmente, por personado y parte al expresado Procurador comparecido. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, en la misma providencia, se acordó dar traslado de todas las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para que formularan las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. El 10 de de octubre de 1989, el Ministerio Fiscal formuló escrito de alegaciones en el que, tras un breve resumen de los hechos, pone de relieve que el problema planteado en el presente amparo radica en dilucidar si la situación de la parte apelante en el proceso judicial es o no peor después de la sentencia dictada a instancia suya por el Juzgado de Instrucción. Al respecto, tras afirmar la aplicabilidad de la prohibición de la «reformatio in peius» al juicio de faltas según se ha reconocido desde antiguo por este Tribunal, advierte que la apelación de una única parte no puede conducir a unos resultados que estén en contradicción con su propio interés, pero que el interés de cada parte no depende de su opinión, sino que deriva de la Ley, por lo que conviene delimitar cuál puede ser el efecto de la sentencia impugnada.
La misma no excluye que se dicte Auto ejecutivo de responsabilidad civil pues la sentencia de apelación confirma en todo la del Juzgado de Distrito. Por ello, el temor de la recurrente puede deberse a que la declaración de culpa exclusiva de la víctima puede perjudicarle en la vía civil. El Auto es ejecutivo y se ha dictado en un procedimiento sumario de tal naturaleza y, si bien es cierto que cabe su posterior revisión en juicio declarativo ordinario, es jurisprudencia constante que no producen efectos de cosa juzgada las declaraciones efectuadas en un proceso penal respecto de otro civil.
Por otra parte, la segunda sentencia está llamada a ser ejecutada y, como ha declarado este Tribunal, las sentencias han de llevarse a cabo en sus propios términos, entendiendo por tales los del fallo.
En consecuencia, es opinión del Ministerio Fiscal que no existe el empeoramiento temido y alegado por el recurrente, por lo que interesa que se dicte sentencia denegando el amparo ya que no se ha producido lesión de los derechos fundamentales que apoyan el recurso.
7. En la misma fecha de 10 de octubre de 1989 presentó su escrito de alegaciones la demandante, quien, tras resumir los motivos de su recurso, considera que la sentencia de segunda instancia incurre en incongruencia al aceptar, de un lado, los hechos probados y fundamentos de la apelada y declarar después, en un fundamento de Derecho, la culpa exclusiva de la víctima. Además,... »
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