Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1685/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... produjo por culpa exclusiva de la víctima contradiciendo los hechos probados de la Sentencia de instancia, que la de apelación ha admitido como válidos, y sin que tal extremo fuera pedido por la recurrente ni por ninguna de las partes del recurso, supone una reformatio in peius de la Sentencia apelada que agrava la situación de la única recurrente, viuda del fallecido, quien ve cerrada de hecho la vía civil para poder resarcirse de los perjuicios sufridos por el siniestro.
2. Como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto con anterioridad este Tribunal (por todas, STC 17/1989) la prohibición de la reformatio in peius es una manifestación de la interdicción de indefensión que reconoce el art. 24 C.E. y una proyección de la congruencia en la segunda instancia, la cual incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que viene formulada la apelación acordando una agravación de la sentencia recurrida que tenga origen exclusivo en la propia interposición del recurso. De esta manera, el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la segunda instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del Juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la parte apelada (STC 15/1987), dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones y ambas partes, apelante y apelada, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano jurisdiccional ad quem, quien no podrá agravar más la situación del recurrente de lo que ya lo estaba en la primera instancia.
La vigencia de este principio y su aplicación a las apelaciones de los juicios de faltas, aunque sin un precepto legal ordinario que así lo disponga, ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal (entre otras, SSTC 54/1985, 84/1985, 115/1986 y 202/1988) que, además de otorgar efectividad al principio acusatorio en este tipo de procesos, ya declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva puesto en relación, por un lado, con el deber de los Jueces y Tribunales de actuar con independencia e imparcialidad y, por otro, con la obligación de que exista en el proceso penal una acusación, determina la exigencia constitucional de evitar que el Juez actúe como parte en el proceso contradictorio. Sometido, además, el juicio de faltas a una doble instancia no puede el Juez superior actuar agravando la situación del apelante, con violación del axioma tantum apellatum, tantum devolutu, por todo lo cual no puede el Juez ad quem, de oficio, imponer superiores sanciones o mayor número de penas o crear o ampliar el contenido de las indemnizaciones establecidas por el Juez a quo, salvo si concurren otras partes apelantes que con sus peticiones permitieran efectuar una decisión de superior contenido, pues, aunque ... »
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