Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1685/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...la apelación se considere un novum iudicium, la revisión que supone debe encuadrarse dentro de las pretensiones ejercitadas en la segunda instancia.
Por su parte, las SSTC 15/1987 y 202/1988 ya afirmaron que «también en lo que toca a las indemnizaciones por daños resultantes de delito o falta rige en el ámbito penal la regla prohibitiva de la reformatio in peius».
3. Se hace preciso, pues, a la luz de la anterior doctrina constitucional, examinar ahora si en el caso enjuiciado se ha producido en la Sentencia de apelación una reforma peyorativa de la primera instancia al declararse en la misma que el accidente de circulación, en el que falleció el marido de la demandante, fue causado por culpa exclusiva de la víctima, ya que tal afirmación ni formaba parte del contenido de la Sentencia de instancia -que, por el contrario, declaraba que el accidente fue producido por causas desconocidasni fue pedido por la recurrente, ni fue solicitado por las partes apeladas, quienes se limitaron a instar la confirmación en todos sus extremos de la Sentencia apelada.
Argumenta la actora que dicha declaración agrava la situación de la única recurrente, que ve cerrada la vía civil para resarcirse de los perjuicios causados, y conlleva la inviabilidad del auto de responsabilidad civil objetiva, que el Juez de Distrito dispuso que se dictara una vez firme la Sentencia. Por tal razón es conveniente determinar el alcance de una y otra resolución -en primera instancia y apelaciónpara así poder concluir si la segunda Sentencia agrava realmente la situación de la recurrente de manera tal que pueda suponer una reforma peyorativa de la dictada en primera instancia.
4. La prohibición de la reformatio in peius constituye, como se ha dicho, la manifestación del principio constitucional de congruencia (implícito en el derecho a la tutela) en la segunda instancia. Dicha prohibición se erige, pues, en una garantía procesal consistente en que los pronunciamientos de la Sentencia apelada, no impugnados por ninguno de los litigantes, han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de segunda instancia, de tal forma que el apelante queda a salvo de la posibilidad de que la Sentencia de apelación exceda de los límites en que formula su recurso y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la Sentencia que le son favorables se revoquen en su perjuicio.
En el proceso penal son las conclusiones definitivas el acto procesal, a través del cual se determina «definitivamente» el objeto del proceso penal; en consecuencia, la Sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes (STC 91/1989). Así, en el presente juicio de faltas que dio lugar al posterior recurso de apelación, el Ministerio Fiscal solicitó la absolución del conductor del camión y que se dictase Auto de responsabilidad civil objetiva a favor de la demandante. La acusación particular, por su parte, interesó... »
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