Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1685/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...un vehículo que con motivo de la circulación cause daños a las personas o a las cosas, estará obligado a reparar el mal causado, excepto cuando se pruebe que el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado (dicho precepto fue derogado por el Real Decreto-Legislativo 1.301/86). Para exigir el cumplimiento de tal obligación de indemnizar, el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, hasta el límite del seguro obligatorio (art. 4) y, por su parte, el asegurado sólo quedará exento de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 (art. 5).
En el orden procesal, el texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962 prevé que, cuando en un proceso penal, incoado por un hecho cubierto por el seguro obligatorio, se declare la rebeldía del acusado o recayere Sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiere renunciado a la acción civil ni la hubiere reservado para ejercitarla separadamente (tal como acontece en el caso ahora enjuiciado), antes de acordar el archivo de la causa, el Juez o Tribunal que hubiera conocido de la misma dictará Auto en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por el seguro obligatorio ( art. 10). Dicho Auto, que tiene el carácter de título ejecutivo, es suficiente para instar la demanda que puede abrir el proceso sumario ejecutivo previsto en los arts. 1.440 y siguientes de la L.E.C., en el cual el asegurador puede oponerse a la ejecución, alegando, además de los motivos autorizados en los arts. 1.464 y 1.467 de la L.E.C., los señalados en el art. 1 de esta Ley (arts. 15 y 18), entre los que se encuentra, como hemos dicho, la de haberse cometido el hecho mediante culpa o negligencia de la víctima.
En consecuencia, la declaración efectuada por el Juzgado de Instrucción, al resolver el recurso de apelación, relativa a que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, no sólo puede suponer un obstáculo para que se dicte el Auto de responsabilidad civil objetiva -aun cuando aquí dicho extremo no se ha producido por cuanto consta de las actuaciones que el citado Auto fue emitido el 22 de noviembre de 1988-, sino que podría servir de base para fundar una oposición de la aseguradora en el juicio ejecutivo correspondiente ya que la misma constituye una causa de exclusión de la cobertura del seguro obligatorio.
6. En definitiva, este Tribunal no puede sino constatar, desde el examen de la resolución impugnada y el de las actuaciones, la indefensión material que se le ha generado a la recurrente como consecuencia de la declaración de culpabilidad exclusiva de la víctima efectuada en la resolución recurrida, toda vez que, acumulada la acción civil a la penal, dimanante de delito y, efectuada dicha declaración, con manifiestos efectos... »
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