Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1992
Fecha : 14/02/1992
Publicación Boe :
19920317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
1685/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... prejudiciales en la jurisdicción civil, al faltar causa alguna de nacimiento de la obligación de resarcimiento (desterrada, incluso, la de la responsabilidad civil objetiva), se le vedan a la recurrente la posibilidad de ejercitar con éxito su derecho a la tutela judicial «efectiva» en el referido proceso sumario o en cualquier otro civil de carácter declarativo.
Por consiguiente, la Sentencia impugnada ha ocasionado a la recurrente una manifiesta situación material de indefensión, todo ello como consecuencia de la infracción de la prohibición constitucional de la reformatio in peius, puesto que, si bien es cierto que el órgano jurisdiccional de apelación es libre de valorar, tanto el resultado probatorio, como la aplicación del Derecho efectuado por el Juzgador de instancia, tampoco lo es menos que dicha revisión no es absoluta, sino, antes bien, tiene como límite el principio de congruencia, trazado por las pretensiones de las partes en la segunda instancia, de entre las que no se encontraba la revisión de la declaración relativa al nacimiento de la acción civil, la que ha quedado enervada como consecuencia de aquel pronunciamiento, ocasionado ex officio, sin razonamiento o justificación alguna y en flagrante contradicción con la manifestación de conformidad con los hechos probados que efectúa la Sentencia impugnada, razones todas ellas que inexorablemente han de conducir a declarar la violación del derecho a la tutela del art. 24 C.E. y a la estimación del presente recurso de amparo.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1. Otorgar el amparo solicitado por la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre de doña María Magdalena Domínguez de Miguel.
2. Reconocer el derecho de la recurrente a que no se le cause indefensión y a obtener la tutela judicial efectiva.
3. Anular la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, en apelación del juicio de faltas núm. 1.124/86.
4. Declarar firme la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid, el 9 de septiembre de 1987, en el expresado juicio de faltas.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.
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