Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
40/2002
Fecha : 14/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
4312/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por Comercial Garoe, S.L., frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Las Palmas que declararon desierto su recurso de apelación, en un juicio de menor cuantía.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): personación en el Tribunal de apelación ignorada, anterior a un segundo emplazamiento por el Juzgado (STC 77/1993).
1. La Audiencia Provincial decidió no tener por personado en tiempo y forma al apelante, aplicando literalmente los plazos de personación y el principio de improrrogabilidad, sin tener en cuenta el hecho de que al adoptar su decisión le constaba -o debía constarleque el demandado había comparecido para sostener el recurso de apelación ya interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia, lo cual infringe el artículo 24.1 CE [FJ 9].
2. La inactividad de la parte al no recurrir la segunda providencia acordando el emplazamiento de las parte, ni volver a personarse, no puede considerarse el elemento decisivo en la decisión posterior de rechazar el recurso de súplica [FJ 9].
3. El silencio de los órganos judiciales respecto del escrito presentado por la recurrente en amparo personándose ante la Audiencia, que duró casi seis meses, pudo generar en aquélla la confianza legítima de su admisión [FJ 9].
4. Aunque el recurso de apelación había quedado desierto al no encontrarse unido a los autos el escrito de personación, la Audiencia Provincial tuvo constancia plena de la presentación de dicho escrito, con aportación de certificación del Secretario de Gobierno [FJ 9].
5. Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legales [FJ 8].
6. La sociedad tuvo conocimiento del Auto declarando desierto el recurso y lo impugnó en tiempo, por lo que carece de trascendencia constitucional el hecho de que le fuera formalmente notificado o no, al no haberse producido privación o limitación alguna en el derecho de defensa [FJ 4].
7. Aun revistiendo forma de providencia, la resolución desestimando el recurso de súplica contra la inadmisión fue una resolución motivada [FJ 5].
8. Respecto a la alegación de indefensión basada en que el Abogado carecía de la habilitación precisa para actuar, es carga del recurrente proporcionar las alegaciones de hecho, su justificación documental y la fundamentación jurídica ( SSTC 45/1984, 138/2001) [FJ 6].
9. En el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material (SSTC 109/1985, 237/2001) [FJ 3].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente; don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 4312/98, promovido por Comercial Garoe, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde ... »
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