Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1985
Fecha : 14/03/1985
Publicación Boe :
19850419 [«boe» Núm. 94]
Numero de Registro :
291/1984
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...oponer funcionario alguno, ni en este caso hay acusación sobre este extremoexigir del receptor el pertinente recibo, expresivo del día y hora de la presentación del escrito de que se trate, posibilidad no ejercitada por el presentador, acerca de lo cual sí que hay conformidad entre una y otra posición.
La ausencia de este recibo, más las investigaciones realizadas al respecto por el Juez instructor, con resultado negativo en orden a acreditar la presentación del documento dentro de plazo, impiden que la aseveración de los Oficiales y del Secretario judicial puedan ser contrarrestadas con la prueba de hechos contrarios a ellas sin que este Tribunal, por lo ya expuesto, sea competente para llevar a cabo nuevas indagaciones.
4. Finalmente conviene también poner de relieve que en el escrito de la misma parte de 15 de noviembre de 1983, ante la Audiencia Provincial, de interposición del recurso de queja, se alude a que en el propio proceso penal había surgido con anterioridad a la cuestión que hoy se dilucida otra incidencia similar -amén de acusarse otras irregularidadeslas que «llevaron a la causa un notable grado de tensión, que justificó el que por el Letrado de la querellante se hiciesen continuas advertencias al Procurador acerca de la necesidad de seguir con la máxima atención el desarrollo de la causa», de lo que cabe colegir que la posibilidad legal de proveerse del recibo acreditativo de la presentación del escrito de apelación, práctica habitual y ordinaria, frecuentemente sustituida por el sellado y fechado de una copia del escrito, había adquirido en el caso de autos el carácter de exigencia necesaria para parte de quienes poseían la calidad de profesionales del Derecho, conocedores, por lo tanto, de la norma aplicable, de un modo cierto y real, al margen de lo establecido en el art. 6.1 del Código Civil.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido: Denegar el amparo formalizado a nombre de la Entidad «ADA, Ayuda del Automovilista, Sociedad Anónima».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
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