Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1985
Fecha : 14/03/1985
Publicación Boe :
19850419 [«boe» Núm. 94]
Numero de Registro :
291/1984
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...la apelación en el Juzgado de Guardia o en el Decanato o, incluso, exigir la diligencia de presentación, constituyen un derecho de la recurrente, pero nunca una obligación; por el contrario, sí era obligación del funcionario judicial extender la diligencia de presentación «en todo caso», como la Ley señala. Por tanto, la falta de acreditación de la fecha de presentación no es imputable a la parte, sino al órgano judicial, por no haber cumplido la obligación que la Ley le impone. La falta de cumplimiento de una obligación por parte de un órgano judicial no puede traducirse en perjuicio de la parte en una materia tan grave como privarla de su derecho a recurso. La afirmación de que el recurso fue presentado fuera de plazo legal se fundamenta en una investigación realizada en un momento en que se encontraban ausentes del Juzgado el 70 por 100 de los funcionarios que teóricamente podían haber recibido el recurso. Considera el recurrente absolutamente insuficiente la investigación realizada para adoptar una decisión tan grave como la privación del derecho a recurso.
Por todo ello entiende la recurrente que se la ha privado de su derecho a recurrir una decisión judicial imponiéndole las consecuencias dañosas de la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte de un órgano judicial, lo que se traduce en una vulneración del art. 24 de la Constitución al haberse producido indefensión.
3. Por providencia de 6 de junio de 1984 se admitió a trámite la demanda de amparo y, recibidas que fueron las actuaciones recabadas al Juzgado de Instrucción, por providencia de 26 de septiembre se acordó dar vista de tales actuaciones a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días en el que formularon sus alegaciones.
La demandante da por reproducidas las de la demanda centrando la cuestión en la negativa del Juzgado a admitir la apelación por una causa cuya existencia última es el incumplimiento por el Juzgado del deber de poner nota de presentación al pie del escrito presentado; ciertamente el presentante tiene derecho a pedir que se le entregue documento acreditativo de la presentación, pero el funcionario judicial tiene la obligación de poner la nota de tal presentación.
El Ministerio Fiscal expone en su escrito de alegaciones que la cuestión a dilucidar en esta sede constitucional se reduce a si la decisión del Juzgado de Instrucción, confirmada por la Audiencia, de rechazar el recurso de apelación, lesiona o no el art. 24 de la Constitución, lo que le lleva al análisis de las resoluciones judiciales impugnadas desde una perspectiva constitucional. La providencia judicial de inadmisión del recurso tiene un fundamento escueto, pero claro: Haberse articulado fuera de plazo. Al desestimarse por el Juzgado, por Auto de 8 de noviembre de 1983, el recurso interpuesto contra la providencia, se razona (considerando 2. ) que cuando el recurso de apelación contra los Autos de archivo se interpone separadamente,... »
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