Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1985
Fecha : 14/03/1985
Publicación Boe :
19850419 [«boe» Núm. 94]
Numero de Registro :
291/1984
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... y no de forma conjunta y con carácter subsidiario del de reforma, ha de hacerse en el plazo improrrogable de cinco días, conforme a los arts. 202 y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no se cumplió en el presente caso, y la resolución impugnada ganó firmeza. La contraria afirmación del recurrente de que se articuló en plazo carece para el Juzgado de base fáctica alguna, puesto que no se entregó en la Secretaria del Juzgado, como lo demuestra el que no existiera ninguna diligencia al respecto.
Desde otro plano, el Juzgado expresa su extrañeza de que la providencia se impugne mediante un recurso de reforma preparatorio del de queja, al amparo del art. 388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la apelación en doble efecto contra resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, desconociendo el específico régimen jurídico de los medios de impugnación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, cuando al de queja se refiere, en los supuestos de utilizarse contra Autos no apelables del Juez o contra resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación habrá de producirse ante el Tribunal superior, de conformidad con los arts. 218 y 219, párrafo 2. , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Las resoluciones de la Audiencia que se impugnan son también razonadas y fundadas. La primera es el Auto de 22 de diciembre de 1983 que desestima «el recurso de queja interpuesto... contra la providencia de 4 de agosto de 1983». El recurso, formalizado por escrito de 15 de noviembre de 1983, se dice interpuesto, en el encabezamiento, contra el Auto de 8 de noviembre de 1983 ( párrafo III) y se discrepa de su argumentación (párrafo IV), y, sin embargo, del conjunto de su alegato se deduce que la resolución que se impugnaba era la providencia tantas veces citada. Así se dice en el párrafo I de las alegaciones «que la providencia recurrida no es mantenible» y en el suplico se lee que «se sirva tener por interpuesto recurso de queja contra la providencia de fecha 4 de agosto de 1983 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7».
La Audiencia motiva ampliamente la desestimación del recurso de queja en tres considerandos.
Subraya en el primero el relato cronológico y detallado de lo acontecido, como premisa de la que hay que partir para ulteriores consideraciones jurídicas, destacando, entre otros datos, que el Auto del Juzgado que desestimó la reforma contra el que acordó el archivo le fue notificado al Procurador de la Entidad recurrente el día 21 de mayo de 1983 y que hasta el día 4 de agosto siguiente no se constata objetiva y documentalmente ninguna actividad procesal de aquélla, no figurando en el escrito que se interponía recurso de apelación ninguna diligencia de presentación, lo que completa la Sala, en el considerando 2. , razonando que hasta el 27 de mayo de 1983, en que concluyó el plazo para interponerse el recurso, ni en todo el mes de junio, aparece presentado ni... »
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