Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1985
Fecha : 14/03/1985
Publicación Boe :
19850419 [«boe» Núm. 94]
Numero de Registro :
291/1984
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... entregado al Oficial encargado de la tramitación del procedimiento, de lo que deduce, de forma no irrazonable, que el escrito no fue presentado dentro del plazo legal, dada la perentoriedad del mismo.
Termina su argumentación la Audiencia en un tercer considerando, para reforzar su convicción de la extemporaneidad del recurso, en que la parte pudo exigir, conforme al art. 206 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la «diligencia» del Secretario en la presentación del escrito o haberlo presentado en el Decanato o en el Juzgado de Guardia, aparte de su derecho a denunciar cualquier retraso o anomalía en la tramitación, sin olvidar tampoco las garantías constitucionales y legales de los querellados de que se cerrara el proceso cuando legalmente procediera a no verse indefinidamente afectadas por el deseo de la querellante de mantenerlo abierto.
En el nuevo Auto que dicta la Audiencia, en el que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la anterior, se reiteran básicamente los argumentos ya resumidos, insistiéndose en no haberse acreditado en forma fehaciente la presentación en tiempo y forma del recurso, sin haberse respetado la improrrogabilidad de los plazos con la pretensión de burlar la caducidad y evitar la firmeza del archivo y de hacer prevalecer su opinión y criterio sobre la del Juzgado y la de la Sala.
En cuanto a la querella anunciada por la querellante contra los funcionarios judiciales, la Sala entiende que en el correspondiente proceso se depurarán las responsabilidades pertinentes de aquéllos y de los propios querellantes, en su caso, lo que «no afecta ni altera nada los argumentos de esta Sala».
Tras el examen de la jurisprudencia constitucional que considera aplicable al caso, entiende el Ministerio Fiscal que la Entidad querellante, hoy recurrente en amparo, tenía derecho en principio a interponer el recurso de apelación contra el Auto que desestimó el de reforma conforme a los arts. 217, inciso último, y 789, párrafo último, inciso primero, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pudo interponerlo subsidiariamente con el de reforma, de acuerdo con el art. 222, párrafo primero, de la misma Ley y praxis generalizada en el proceso penal, con lo cual su tramitación, al desestimarse el de reforma, hubiera sido automática, aunque, desde luego, no estaba obligada a hacerlo, eligiendo la vía de formalizar por separado ambos recursos. Pero al hacerlo así tenía que haber estado especialmente atenta a realizarlo dentro del plazo de cinco días exigido por el art. 212, párrafo primero, de la Ley citada, que comenzaba a computarse, en el caso concreto, a partir del siguiente a la notificación del Auto que denegó la reforma, que fue el día 21 de mayo de 1983, y ni en esos días, ni en todo el mes de junio, aparece ninguna diligencia de su presentación.
En plazo de interposición del recurso era improrrogable, conforme al art. 202 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo podía abrirse ... »
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