Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1985
Fecha : 14/03/1985
Publicación Boe :
19850419 [«boe» Núm. 94]
Numero de Registro :
291/1984
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...de nuevo excepcionalmente por causa justa y probada, reputándose por tal, según el mismo precepto, la imposibilidad de su cumplimiento.
La «breve nota» que ha de extender el Secretario, conforme al art. 206 de la Ley procesal penal, ha permanecido inalterable, en su redacción actual, desde la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el 14 de septiembre de 1882, y concuerda con la de la anterior, con la compilación reformada, con la vieja Ley Orgánica del Poder Judicial y aun con las antiguas Ordenanzas de las Audiencias.
Tiene evidente importancia, pues marca el punto de partida del plazo, para evitar toda demora, ofreciendo al que presenta un escrito, para mayor garantía, la posibilidad de que la nota se extienda a su presencia y, si lo solicitare, el derecho a que se le facilite documento suficiente para acreditar la presentación realizada. El Secretario es el único que puede dar fe de los actos de documentación con el valor a todos los efectos de lo que afirma, o no afirma, en su condición de fedatario. La anomalía de aparecer en este caso con bastante posterioridad, el escrito-recurso, determinará en lo disciplinario, y aun en lo penal, las correspondientes investigaciones y responsabilidades, si procedieran; pero, como razona la Audiencia, «no afecta ni altera nada» todos los argumentos en virtud de los cuales el Juzgado primero y la Sala después llegaron a la convicción, no irrazonable, de la extemporaneidad del recurso y, en consecuencia, su fundada y obligada desestimación.
Puede concluirse que la supuesta vulneración del derecho fundamental por no admitirse el recurso de apelación, para que prosperara el amparo impetrado, tendría que fundarse en que los órganos del Poder Judicial habían infringido de manera clara la normativa vigente sobre el régimen jurídico de los recursos, lo que evidentemente no fue así, o que habían hecho de la misma una interpretación desfavorecedora del derecho fundamental de manera manifiestamente arbitraria e irrazonable. Muy por el contrario, sus razonamientos son amplios y motivados, justificando sus resoluciones en la inactividad de la parte e inexcusable cumplimiento de los términos judiciales, conforme a las atribuciones y competencias que les confiere el art. 117.3 de la Constitución.
Por otra parte, la discrepancia en el punto de partida -de lo que alegó en sede judicial y ahora en esta constitucionales una cuestión de hecho que el art. 44.
1 b) de la LOTC impide analizar en el recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal significa, finalmente, que la recurrente en amparo no invocó el derecho fundamental presuntamente vulnerado tan pronto como tuvo oportunidad para ello, que fue, sin duda, al recurrir contra la providencia del Juzgado de 4 de agosto de 1983. Ni en este recurso ni el de queja formalizado ante la Audiencia mencionó ningún precepto constitucional, como exige el art. 44.
1 c) de la LOTC, para que los órganos judiciales se hubieran podido pronunciar,... »
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