Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1985
Fecha : 14/03/1985
Publicación Boe :
19850419 [«boe» Núm. 94]
Numero de Registro :
291/1984
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... y no lo hace hasta el último momento, al interponer el recurso de súplica ante la Audiencia, lo que por sí solo podría haber constituido causa de inadmisión, conforma al art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
4. La parte demandante solicitó que se recabasen del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid las actuaciones seguidas para el esclarecimiento de los hechos acaecidos ante el Juzgado núm. 7, lo que fue denegado por la providencia de 26 de septiembre, que abrió el trámite de alegaciones a que se refieren los antecedentes que preceden.
5. Por providencia de 28 de noviembre de 1984 se señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 20 de febrero de 1985, quedando concluida el día 6 de marzo.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El derecho que establece el art. 24.1 de la Constitución a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, entiende la parte recurrente en amparo que ha sido vulnerado, especialmente en cuanto afecta al último inciso del precepto -indefensión-, al verse privada de la admisión a trámite y, consiguientemente, a obtener resolución final, de recurso de apelación contra determinado Auto dictado en actuaciones de índole penal, motivada tal inadmisión exclusivamente por entender los órganos jurisdiccionales, en uno y otro grado o instancia, que la interposición del referido recurso de apelación lo había sido extemporáneamente, extremo este último no ajustado a la realidad, en sentir del recurrente.
Como acabamos de reflejar, la recurrente, dentro de las posibilidades que brinda el núm. 1 del art. 24 de la C.E., lleva la infracción que denuncia a su último inciso, esto es, a la proscripción de la indefensión, bien que se refiera también al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, pero es el caso que en el actual, circunscrita la cuestión a lo que acabamos de anotar en el párrafo que antecede, conviene dejar constancia de que el derecho a la interposición y trámite hasta su resolución de un recurso previsto en el ordenamiento aplicable, a lo que afecta realmente es, en este ámbito constitucional en el que nos hallamos, al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y, supuesto tal acotamiento, nada obsta a admitir que la vulneración del derecho de que se trata podrá producirse en determinadas situaciones en las que se venga a privar de un recurso que la normativa procesal aplicable atribuya a quien pretende deducirlo, lo que ha de comportar la posibilidad de evitarlo por esta vía de recurso constitucional de amparo, bien que ello no pueda ser equivalente a la institución o reconocimiento de un trámite más, de una instancia terminal adicionada y como a guisa de prolongación de la cadena de posibilidades que los ordenamientos procesales prevén,... »
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