Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1985
Fecha : 14/03/1985
Publicación Boe :
19850419 [«boe» Núm. 94]
Numero de Registro :
291/1984
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... ante una inicial negativa a la admisión a trámite de un recurso, por lo que será menester analizar con cuidado el supuesto que las actuaciones ofrezcan en cada caso, circunscribiendo el ámbito de esta clase de impugnaciones en demanda de amparo constitucional a aquellos casos en que -lógica y exigiblementelas anomalías denunciadas o las discrepancias puestas de relieve posean entidad suficiente para advertir la puesta en riesgo del derecho fundamental a que nos venimos refiriendo.
2. En el caso presente hay que señalar inicialmente que nos hallamos ante unos acuerdos o resoluciones judiciales, en cuya virtud se inadmite a trámite un recurso de apelación, so pretexto de extemporaneidad, pero no es irrelevante que tanto el Juez de Instrucción como la Audiencia Provincial, esto es, en una doble instancia, emitan hasta tres resoluciones en forma de auto, en las que se incluyen una serie de razonamientos -que la parte afectada podrá no compartir explicativos y en justificación y apoyo de la determinación que adoptan, todo lo cual viene a situar la cuestión que este recurso de amparo ofrece, fuera del plano de valorar un repudio de admisión a trámite de un recurso producido de modo irrazonado, ayuno de toda consideración o fundamento posiblemente denotador de un arbitrario ejercicio de potestades dentro del proceso jurisdiccional, o de la aplicación de normas constitucionalmente ilegítimas o que sean interpretadas en sentido no conforme con la Constitución.
3. En el apartado b) del núm. 1 del art. 44 de la LOTC se descarta la posibilidad de que entre a conocer el Tribunal Constitucional -en estos recursos de amparoen los hechos que dieron lugar al proceso en que las violaciones se produjeron, a pesar de lo cual en el presente todas las alegaciones, del único hecho transcendente del que parten, es del consistente en la determinación del día en que el escrito de interposición del recurso de apelación fue presentado en el Juzgado de Instrucción, hecho acerca del cual los órganos de la jurisdicción ordinaria, tras las investigaciones realizadas, y consecuentemente a cuanto resulta de las actuaciones, llegaron a una conclusión y vinieron a determinar una resultancia fáctica que incluso cabría estimar vedada a la consideración de este Tribunal.
No obstante lo anterior, entrando incluso en el examen de la aplicación que aquellos órganos hicieron de la normativa que invocan en sus resoluciones, y que en definitiva es la misma sobre la que arguye el recurrente en amparo, podemos reducir el planteamiento actual a tratar de precisar si el escrito de interposición del recurso de apelación debe estimarse presentado dentro o fuera del plazo legalmente previsto, de conformidad con aquella normativa, punto en el que el recurrente opina que al no constar de modo auténtico el día de tal presentación, e incumplida por el Secretario del Juzgado la obligación de extender al pie del escrito nota expresiva del día y hora de... »
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